REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-17.026/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADOS: OBISPO RAMÍREZ LUIS DANIEL y PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.638.784 y V-17.798.995, domiciliado el primero en José Félix Ribas, sector 5, vereda 22, Nº 1, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en José Félix Ribas, sector 5, vereda 18, Nº 3, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. LUIS LÓPEZ y ABG. OTONIEL TORTOLERO,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 4ta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLI TORRES;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 29 de Septiembre de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos OBISPO LUIS DANIEL y PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, subsanando la Acusación en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, dejándolo sin efecto, señalando que al elaborar el escrito acusatorio no estaba clara la participación de cada uno de los imputados, siendo demostrado posteriormente cual fue el autor; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Privado, en su intervención, solicitó se acuerde un cambio de calificación en cuanto a su representado PERDOMO GARCÍA ANDY, por el delito de Cómplice en el Delito de Robo Agravado, señalando que el mismo no había participado de forma directa en la comisión del delito.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado PERDOMO GARCÍA ANDY se encuadra en el Delito de ROBO AGRAVADO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en cuanto al ciudadano OBISPO LUIS DANIEL por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º y artículo 218, todos del Código Penal. Y así se decide.
Dejándose constancia que en cuanto al Acusado OBISPO LUIS DANIEL se mantiene la calificación jurídica señalada por la Fiscal en su Escrito Acusatorio, es decir, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, y así se decide.

En consecuencia, nuevamente la Juez impuso al Acusado PERDOMO GARCÍA ANGY de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que los Acusados deseaban acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado OBISPO LUIS DANIEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le otorgó al Acusado PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 27 de Diciembre de 2006, los Acusados de autos, en compañía de otros sujetos, fueron aprehendidos en el Establecimiento Comercial Distribuidora BELPINO, luego que los mismos portando armas de fuego y dos granadas, se introdujeran al referido local, sometiendo a los presentes, constriñéndolos para que les entregaran sus pertenencias así como el dinero que se encontraba en la caja registradora; emprendiendo la huida posteriormente, siendo avistados por una comisión policial, quienes los detienen luego de realizar la persecución de los mismos.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados OBISPO LUIS DANIEL y PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.

En cuanto al ciudadano OBISPO LUIS DANIEL, quien es acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, cuyos extremos son de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que el término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Seguidamente se pasa a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos; es decir que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el término medio de un (01) año y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta que la pena a imponer sería la mitad, quedando en seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que sumados a la pena más grave que es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, daría una pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

En cuanto al ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL, quien es acusado por los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, cuyos extremos son de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que el término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por ser el delito en GRADO DE COMPLICIDAD, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y se rebaja la mitad de la pena, quedando en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Seguidamente se pasa a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos; es decir que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el término medio de un (01) año y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta que la pena a imponer sería la mitad, quedando en seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, que sumados a la pena más grave que es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, daría una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano OBISPO LUIS DANIEL (ya identificados), por el delito de ROBO AGRABADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y en contra del ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL (ya identificado) realizando un cambio de calificación por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º y Artículos 218, todos del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano OBISPO LUIS DANIEL (ya identificado), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218, ambos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: CONDENA Al ciudadano PERDOMO GARCÍA ANDY RAFAEL (ya identificado), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º y Artículos 218, todos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 29 de Septiembre de 2008
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 29-09-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 29-09-08.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-17.026/08