REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.355/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: YOKCENDER JOSE APONTE DIAZ
DEFENSOR: ABG.CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ELAS PEREZ Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado YOKCENDER JOSE APONTE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.411, residenciado en Avenida Principal Manuelita Sáenz, Nº 14, cagua Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 5 que recoge actuación del Cuerpo de Vigilancia de transito y transponte terrestre, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario francis Castillo, cuando fue informado de la ocurrencia de un accidente de transito en la avenida principal de Campo Alegre, por lo que se traslado de inmediato al lugar, observando que se encontraba un ciudadano lesionado identificado como Yokcender José Aponte Díaz, conductor del vehiculo Marca Ford, color blanco, modelo Zephir, igualmente se identifico al conductor Nº 2, ciudadano Reinaldo Martin Díaz Silva, conductor del vehiculo marca Yamaha, color azul, modelo Jog, quien resulto lesionado, quedando en tal sentido tipificado el accidente de transito como Colisión entre Vehículos con lesionados, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor del vehiculo Nº 1 y se notifico al ministerio publico sobre lo sucedido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Culposas en Accidente de Transito, delito previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolas del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano YOKCENDER JOSE APONTE DIAZ: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOKCENDER JOSE APONTE DIAZ (Antes identificado) Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Se otorga la Libertad desde la Sala. Así se decide..
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.403-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.355-08