REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18. 356/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: DAVID ROMAN CAPRILES HORVATH Y
MILAGROS DEL VALLE LUGO LOPEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en colaboración de la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, de los imputados DAVID ROMAN CAPRILES HORVATH Y MILAGROS DEL VALLE LUGO LOPEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.407.587 y V-16.763574, respectivamente, residenciados; Ambos en La Morita I, Urbanización Villa Eugenio II, Sector Farinache, casa N° 14, Estado Aragua,; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, por parte de funcionarios adscrito a el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría Fundación Mendoza, momentos en el que el funcionario Simón Rivero, recibió llamada telefónica por parte de la Farmacia SAAS, indicando que en el interior de la misma se encontraban dos personas, describiendo las características de las mismas, por lo que se procedió de inmediato a verificar la información aportada, una vez en el lugar, se puede observar que los sujetos en mención ya había emprendido la huida, siendo los mismos avistados y dándosele alcance en la entrada de la urbanización, mostrando al respecto actitud nerviosa, por lo que se le solicito que abrieran el bolso que portaba la ciudadana femenina, logrando incautar una espuma de afeitar Skin Bracer Mentolado, Un desodorante Lady Spedd Stick, un Nívea Gel Ducha, un desodorante Antitranspirante AXE, color rojo, y en el bolso del caballero se incauto un desodorante Body Spray, un desodorante Antitranspirante Rexona Men cholotes Hersheys, por lo que se procedió a solicitar apoyo y a identificar a los ciudadanos en mención, quienes responde a los nombre de David Román Carriles Horvath, y Milagros del Valle Lugo López, por lo que se procedió a realizar su traslado hasta la comisaría y ponerlos a disposición del ministerio publico. 2) Acta de Entrevista, Cursante en el folio 7, donde el ciudadano José Antonio de Jesús Petit, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo en la farmacia SAAS y observo a dos personas que tenían aproximadamente 40 minutos dando vueltas dentro de las instalaciones, pero me pareció haberlos vistos días antes, por lo que me di cuenta que ambos estaban metiendo descaradamente artículos dentro de sus bolsos, como desodorante, cremas de afeitar, y chocolates, un bolso era de color rojo y el otro negro, por lo que le comente a mi compañero de trabajo lo que estaba sucediendo y le informamos al propietario del lugar señor Luís Loreto quien llamo de inmediato a la policía.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Calificado, delito, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° y 9° del código Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano DAVID ROMAN CAPRILES HORVATH “Nosotros no nos robamos nada, ellos pensaron eso, pero no lo hicimos por que nosotros somos consumidores de heroína, pero no nosotros no nos trajimos nada, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado MILAGROS DEL VALLE LUGO LOPEZ, “Nosotros entramos a esa farmacia varias veces y ellos se nos quedaban viendo, nosotros solo teníamos mi monedero, ellos nos siguieron pero no nos encontraron nada, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al ABG. CARMEN RUEDA, quien eexpuso: “Revisando las actuaciones y revisando la cadena de custodia de los funcionarios no esta firmadas, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, ya que no esta claro que hallan tomado nada de la farmacia, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; configurándose lo denominado Flagrancia Presunta o Presumida; por cuanto la misma es considera cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
En tal sentido, en la flagrancia Presumida, aun cuando no se ha sorprendido al sujeto cometiendo el hecho o cuando acaba de cometerse, ni se le persigue inmediatamente, una vez realizado o consumado, se presume su autoría o participación por las circunstancias de proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y por las evidencias materiales incautadas en su poder que lo relacionan naturalmente con este; Por lo que importa, en el supuesto de la Flagrancia Presumida, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar, con la comisión del hecho y en la evidencias de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere su relación de autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 9° Y 3° del Código Penal, Aunado a ello, se evidencia que los supra mencionados imputados presentan registros policiales, y que los mismos gozan de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por ante este mismo Tribunal en fecha 27-06-08, por el delito de Hurto Agravado, y posteriormente por el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-08-08, por el mismo delito; en base a ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 9° y 3° del código Penal. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DAVID ROMAN CAPRILES HORVATH Y MILAGROS DEL VALLE LUGO LOPEZ, Supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON, para el ciudadano DAVID ROMAN CAPRILES HORVATH Y la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”, para la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUGO LOPEZ (Antes Identificada). Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMALIA MAY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro. 116 y 117 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.356-08