REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.357/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG CARINA GIMON
IMPUTADO: MICHEL DAVID LEON RONDON Y
JOSE JHOAN TORRES ALONZO
DEFENSOR: ABG.CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. CARINA GIMON Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MICHEL DAVID LEON RONDON Y JOSE JHOAN TORRES ALONZO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº el Primero No Sabe, y el segundo V-21.368.005, residenciados el primero en Las Tejerías, Calle Principal La Coñodo, Nº 35, Estado Aragua, y el Segundo en Las Tejerías, Barrio el Cementerio, Los Cachos, Nº 72, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría las Tejerías, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Ángel Pérez, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera panamericana, avisto a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto estacionados en dicha carretera, quienes al ver la comisión policial, intentaron esconder un objeto y mostrando actitud sospechosa, por lo que se le dio la vos de alto, incautándosele al conductor del vehiculo un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, color gris, con cacha de goma, quedando identificado como Johan José Torres Alonzo, y el otro ciudadano acompañante como Michael David León Rondon, quien al realizar la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 36mm, marca Armusa color Rojo sin percutir y dos cartuchos calibre 36,, de color rojo Percutidos, en tal sentido, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención y ponerlos a disposición del ministerio publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano MICHEL DAVID LEON RONDON: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JOSE JHOAN TORRES ALONZO, quien manifestó“No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, la defensa de los imputados expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MICHEL DAVID LEON RONDON Y JOSE JHOAN TORRES ALONZO (Antes identificados) Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Se otorga la Libertad desde la Sala. Así se decide..
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMALIA MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.411-
Causa Nro. 6C-18.357-08