REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.361/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: JOAN FERNANDO GIL SUMOZA
DEFENSOR: ABG . CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. DIONNY MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JOAN FERNANDO GIL SUMOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.578.615, residenciado en Residencias Los Mangos, Torre E, piso II, Apto 114, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Maracay Centro, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Oscar Tona, encontrándose en labores de punto de control, en la calle vargas, con avenida constitución del centro de la ciudad, cuando se apersono al lugar una ciudadana, quien no se identifico, informándonos que en el interior de una residencia ubicada en los mangos se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una adolescente, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el mismo, avistamos al ciudadano el cual se encontraba agrediendo físicamente a una adolescente, por lo que se procedió a detenerlo y realizar la respectiva inspección corporal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético color verde, el cual contiene en su interior restos vegetales presunta droga, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención trasladando hasta la comisaría quedando identificado como Joan Fernando Gil Zumoza, por lo que se informa al fiscal del ministerio publico y se coloco a su disposición al mencionado ciudadano. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 5, donde la ciudadana Solange Madelyn Pérez Hernández, expuso; siendo como las cuatro de la mañana me encontraba frente a la panadería llamada “los Sabores” ubicada e la avenida ayacucho, acompañada de un amigo, cuando llego en ese momento mi ex novio Joan Fernando Gil, quien al verme con este muchacho empezó a decirme una serie de groserías, y palabras obscenas hacia mi persona, por lo que le dije que se quedara tranquilo y sin mediar palabra me dio un golpe en la cara y me obligo a abordar un taxi, el taxi nos llevo hasta la residencia los mangos, allí nuevamente me dio varios golpes y los vecinos al ver esto decidieron llamar a la policía, luego llegaron los policías a la residencia y vieron como me estaba golpeando y lo detuvieron, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 16 del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos en contra del imputado JOAN FERNANDO GIL SUMOZA como Lesiones Personales Genéricas, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JOAN FERNANDO GIL SUMOZA: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado ABG. CEDRYS PALENCIA, quien expuso: “No me opongo a la Solicitud Fiscal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOAN FERNANDO GIL SUMOZA (Antes identificado) Consistente la obligación de presentarse cada Treinta (30) Días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de asistir a un Centro de Rehabilitación para la Narcodependencia, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIONNY MAY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.412-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.361-08