REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.362/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: MARIO JOSE SUAREZ PEREZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARIO: ABG. DIONNY AMALIA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MARIO JOSE SUAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.553.612, residenciado en magdalena, calle Negro Primero, calle Ciega, a 100 Metros de la Medicatura (Casa color Blanco); oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico, comisaría Los Hornos, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Luís Alferes, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Nacional Palo Negro Guigue, frente a la estación de servicio las Matas, cuando se avisto un vehiculo tipo camioneta con varios ciudadanos en la parte trasera de la misma, por lo que se procedió a darle la vos de alto, deteniéndose inmediatamente el mismo, al momentos de acercarnos al conductor, se pudo observar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se le hizo llamado de atención, solicitándole la documentación, por lo que el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo se negó, mostrando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a tratar de inmovilizar al ciudadano en mención, para ser trasladado hasta la comisaría, quedando identificado como Mario José Suárez Pérez, y posteriormente puesto a la disposición del Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso, Solicito la libertad plena a favor del prenombrado ciudadano, por cuanto no hay delito que imputar, y solicito se siga la prosecución del procedimiento ordinario, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado MARIO JOSE SUAREZ PEREZ, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”. Acto seguido, La defensa del imputado ABG. CARMEN RUEDA expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal , es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, este juzgador considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la prosecución del Procedimiento Ordinario, Se declara la detención como Ilegitima, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado MARIO JOSE SUAREZ PEREZ, Supra identificado, por cuanto de los hechos no pueden ser subsumidos en ningún delito del tipo Penal.. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala.

Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. DIONNY AMALIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.409-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-18.362-08