REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-11.294/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADOS: RODRIGUEZ REY MANUEL y
RODRIGUEZ REY MARÍA DOLORES
DEFENSA: ABG. JANNEFER GRATEROL y
ABG. LEXTER FLORES
VICTIMA: RODRIGUEZ DE DAHER MARÍA INES y
DAHER TALLAR CHEHADE ELIAS
REPR. VICTIMA: ABG. ANTONIO GIL BOADA y
ABG. JOSE GREGORIO ECHENIQUE
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY; quienes se encontraban asistidos de sus Defensor Privados, Abg. JANNERFER GRATEROL y Abg. LEXTER FLORES, imputándole al primero de ellos la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; e imputándole a la segunda la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
LA VÍCTIMA
El Representante de la Víctima, Abg. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, en su intervención procedió a ratificar la Acusación Particular Propia interpuesta en fecha 08/07/2008, de conformidad con el artículo 120 numeral 4º y el artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RODRIGUEZ REY MANUEL, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en contra de la ciudadana RODRIGUEZ REY MARÍA DOLORES, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal. Seguidamente procedió a ratificar los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público, así como lo expuesto en las actas. Por último, solicitó se acuerde a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ REY MANUEL y RODRIGUEZ REY MARIA DOLORES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ACUSADOS
Los Acusados MANUEL RODRIGUEZ REY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.961.200 y V-3.142.465, residenciados en la Avenida Victoria, Casa Nº 18-12, Quinta Delfina, La Victoria, Estado Aragua; fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Quienes manifestaron no querer declarar y le cedieron la palabra a sus abogados.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Privada, representada por la Abg. JANNEFER GRATEROL, procedió a ratificar su escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25/07/2008, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; del auto por el cual se le dio entrada y se ordenó tramitarla en el Tribunal Décimo de Control, así como del auto de fijación de audiencia preliminar; y el resto de los autos dictados por este despacho con el propósito de tramitar la acusación; de las boletas de notificación libradas al efecto; manifestando que tal solicitud era realizada en virtud que la Fiscalía Octava del Ministerio Público habría presentado el Escrito de Acusación en contra de sus representados, aún y cuando se encontraba vencido el plazo prudencial que fuera acordado por este Tribunal y habría sido decretado el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, señaló que el Fiscal del Ministerio Público al momento de acusas a sus defendidos expone que la supuesta negociación fue realizada por el ciudadano Manuel Rodríguez Rey con su hermana María Dolores Rodríguez Rey, sólo a los fines de obtener beneficios económicos, en franco desmedro de los socios de la empresa “ANFRANLO, C.A”, actuación que se considera fraudulenta, dado que en el documento de Dación en Pago se menciona que la negociación fue realizada por las deudas que mantiene con la Empresa “INMOBILIARIA 1912, C.A”, y que según la Representación Fiscal, sus representados no aportaron a la investigación realizada elemento alguno que lo demostrara, señalando así la Defensora que solicitó una serie de diligencias y nunca fueron practicadas por el Ministerio Público, y que tales diligencias eran fundamentales a los fines de demostrar la verdadera realidad de los hechos investigados y así poder establecer que la negociación sustancias o fundamental que dio origen a la dación en pago se debió realmente a un acuerdo entre las Sociedades Mercantiles ANFRANLO, INVERSORA EXCALIBUR, SOCIEDAD MERCANTIL VEROKA, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A, y que éstas dos últimas le otorgaron plenas facultades a los directores de la Sociedad Mercantil ANFRANLO, siendo sus directores sus representados, para que conjunta o separadamente vendieran o dieran en dación en pago bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía. Por lo que señala que ante la actitud omisiva del Ministerio Público se vulnera el Derecho a la Defensa que asiste a sus representados.
Por otra parte, ratifica el capítulo segundo del escrito presentado, y en ese sentido opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así que la Acción no fue promovida conforme a la ley, alegando que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que su defendido habría sido facultado según Asamblea Extraordinaria, a los fines que dar en venta o dación en pago bienes muebles e inmuebles de la compañía.
Asimismo, ratificó al capítulo tercero, correspondiente a la oposición de la admisión de las pruebas, relacionadas con la declaración del experto Carlos Atrio, quien realizó el informe de experticia efectuado por el mismo, realizado al inmueble sobre el cual el ciudadano Manuel Rodríguez Rey realizó la Dación en Pago, señalando que dicha documental no constituye una las excepciones al principio de la oralidad a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, ratificó el contenido del capítulo cuarto, relacionado con la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando también la solicitud de prácticas de pruebas anticipadas, como son las testimoniales de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ RODRÍGUEZ, LORENZO RODRÍGUEZ, ELADINA PEÑA DE RODRÍGUEZ, quienes se encuentran fuera del país, por lo que procede a aportar en el escrito ya presentado, las direcciones de las mismas.
Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. LEXTER FLORES, manifestó igualmente ratificar el contenido del escrito presentado en fecha 22/09/2008. Señaló que no se encontraba materializado o demostrado el delito de Estafa, por cuanto no existía ningún engaño, ya que esas sociedades mercantiles en asamblea, autorizan a los accionantes a liquidar todo el conjunto de bienes muebles e inmuebles, que se fueron liquidando de manera amistosa todos esos bienes, que para aquel momento se pactó una diferencia en la cual las presuntas víctimas estuvieron de acuerdo. Ratificó en todas y cada una de sus partes el referido escrito, relacionado con la solicitud de nulidades, oposición de las excepciones, oposición a la admisión de las pruebas, las pruebas promovidas por esa Defensa y la solicitud de práctica de prueba anticipada.
Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. EVELICE LOAIZA, manifestó que con respecto a las testimoniales promovidas por la Defensa como prueba anticipada, considera que debería demostrarse que efectivamente las personas no se encuentran en el país.
Posteriormente, el Representante de la Víctima, Abg. JOSE GREGORIO ECHENIQUE, manifestó que con respecto a las pruebas anticipadas solicitadas por la Defensa, señala que no nos encontramos en el lapso establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde al desarrollo de la investigación, y que sólo en esa etapa es cuando se solicita al órgano competente la práctica de dichas pruebas, por lo que se opone a la admisión de la misma. Igualmente solicita se desestime la testimonia promovida por la Defensa, siendo la ciudadana María Inés Rodríguez, en virtud que la misma es víctima y no puede una persona tener dos cualidades. Asimismo solicitó sea desechado el informe relacionado con un avalúo realizado a un inmueble que no aparece mencionado en las actas, así como se opone a las pruebas documentales promovidas por la defensa, en virtud que no fueron aportadas en el desarrollo del proceso. Se opuso a las copias simples promovidas por la defensa, señalando que no pueden ser incorporadas en un proceso de tal magnitud y que no tiene validez si no se exhiben los originales, igualmente se opuso a las copias certificadas de los expedientes Nros. 20.205 y 20.198 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Jurisdicción en La Victoria, ya que no fue presentada en la etapa de investigación; se opuso a la copia simple del cheque Nro. 465 y 110, a la copia simple del Acta de Asamblea y a la Copia Simple del Documento Notariado. Se opuso a la práctica de un avalúo a un inmueble que no está mencionado en el expediente ni está incorporado en el proceso, y por último se opone a la declaración de los expertos Gilbet Cruz y José Rodríguez.
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, señaló que el Ministerio Público presentó la Acusación ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual por vía de distribución recayó en el Tribunal Décimo de Control, no contando con mala fe sino que no se cuenta con un sistema Juris. Manifestó que en cuanto al Escrito Acusatorio así como la Acusación Particular Propia, están demostrados los elementos de culpabilidad, en virtud que a los hoy imputados le dieron las facultades para vender los bienes pertenecientes a la compañía, más no se estableció que ellos se iban a apropiar de esos bienes y en cuanto a la cuantía invocada por la defensa, lo mismo no afecta para nada, señalando que sólo se le está dando valor a una experticia, y que en materia penal no se habla de monto de la cuantía, por lo que la Acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia reúnen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Como respuesta a la Defensa, esta juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra relacionado específicamente con las siguientes actuaciones: 1) Escrito de Acusación presentado en fecha 12/03/2008 por el Fiscal Octavo del Ministerio Público; 2) Auto por el cual se le dio entrada y se ordenó tramitarla ente el Tribunal Décimo de Control, de fecha 17/03/2008, e igualmente los autos dictados por ese Tribunal con el propósito de tramitar la acusación presentada; 3) Las Boletas de Notificación libradas al efecto, por el Tribunal Décimo de Control y las libradas por este Tribunal. Y en tal efecto, señala a las partes que efectivamente ante este Tribunal fue realizada una Audiencia Especial de Plazo Prudencial, en la cual se le otorgara al Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar el respectivo Acto Conclusivo; siendo que el Ministerio Público presentó en fecha 12/03/2008, ante la Oficina de Alguacilazgo, el Escrito Acusatorio, siendo éste distribuido al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, este Tribunal al no tener conocimiento de haber sido presentado tal Acusación por parte del Ministerio Público, en fecha 26/03/2008 decretó el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Tribunal Décimo de Control al tener conocimiento de tal situación procedió a remitir las actuaciones a este Tribunal, donde se procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar.
Es así, que quien aquí decide señala que le hecho de haber sido decretado el Archivo de las Actuaciones por este Tribunal, efectivamente tal decisión no habría sido decretada si se tuviera conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público había presentado el Acto Conclusivo y que el mismo, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, había sido remitido al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, es así pues, que al recibir las actuaciones y al evidenciarse la clara existencia de un hecho punible es por lo que procede a tramitar la Acusación y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia, al no existir en el presente caso inobservancia o violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República, siendo esto una base fundamental para el decreto de la Nulidad invocada por la Defensa, conforme con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, y así se decide.
EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisado como ha sido el Escrito Acusatorio, el cual ha sido ratificado en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se evidencia que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los datos de identificación de los hoy imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, siendo este un elemento esencial del objeto del proceso penal; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, existiendo una clara congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad de los imputados; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, indicando su pertinencia o necesidad, existiendo una relación lógica en ellos; y, la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: De los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible claramente descrito y contemplado en nuestra ley penal sustantiva, como lo es el delito de Estafa, viéndose comprometida la responsabilidad de los ciudadanos RODRIGUEZ REY MANUEL y RODRIGUEZ REY MARÍA DOLORES; y en consecuencia, se procede a DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN ESTE ACTO, siendo admitida totalmente y en cada una de sus partes, por estar ajustada a derecho y por cumplir con los requisitos de ley, la Acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY y MARIA DOLORES RODRIGUEZ REY, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.961.200 y V-3.142.465, residenciados en la Avenida Victoria, Casa Nº 18-12, Quinta Delfina, La Victoria, Estado Aragua; al primero por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, y a la segunda por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 462, en concordancia con el ordinal 3ero del artículo 84, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ DE DAHER MARIA INES y DAHER TALLAR CHAHADE ELIAS.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente el Acusado MANUEL RODRIGUEZ REY, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio “ANFRANLO, C.A”, basándose en una supuesta deuda, procedió a dar en DACIÓN EN PAGO a la Empresa “INMOBILIARIA 1913, C.A”, un inmueble constituido por un lote de terreno plantado y edificado, con una superficie de cinco mil metros cuadrados, ubicado en la Zona Industrial Soco Arriba, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Ciudad de La Victoria del Estado Aragua. Así pues se tendrá para demostrar en el Juicio Oral y Público, si el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ REY, valiéndose de las facultades conferidas por la Asamblea Extraordinaria de la Empresa “ANFRANLO, C.A”, en la cual se desempeña como Director, procedió inconsulta y dolosamente a dar en DACIÓN EN PAGO a la sociedad de Comercio “INMOBILIARIA 1913, C.A”, y en donde junto a su hermana la Acusada MARÍA DOLORES RODRIGUEZ REY, funge como socio mayoritario, el único bien perteneciente a la Sociedad de Comercio “ANFRANLO, C.A”, por un monto de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), cuyo avalúo realizado por el Ingeniero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene un valor de mil cuatrocientos quince millones ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y cinco Bolívares con un céntimo (Bs. 1.415.147.775,01).
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 218 al 233 de la Pieza I.
4) Por haber sido interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, es por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima de conformidad con el artículo 120 ordinal 4º y artículo 327 ejusdem, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ REY, por el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES RODRIGUEZ REY, por el Delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, ambos del Código Penal. En consecuencia, se le otorga la cualidad de QUERELLANTE en el presente acto.
5) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Representación de la Víctima, señaladas en su escrito de acusación particular propia cursante a los folios 290 al 301 de la Pieza II.
6) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, señaladas en su escrito de Descargo cursante a los folios 12 al 69 de la Pieza II; a excepción del testimonio de la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ DE DAHER, en virtud que la misma declarará en el Juicio Oral y Público en calidad de víctima, así como las Documentales señaladas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9.
7) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima; y la obligación de estar pendiente de su causa.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ya identificados Acusados MANUEL RODRÍGUEZ REY y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ REY (ya identificados); se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales. Quedando las partes presentes notificadas.-
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.