REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2008-000479
PARTE OFERENTE: LAMPARAS AMBARLUX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARTHA LOPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.981
PARTE OFERIDA: CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.164.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: EDINSON CHIRINOS CHIRINOS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.132.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Oferta Real de Pago, efectuada por la empresa LAMPARAS AMBARLUX, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA, oferta que fue admitida en su oportunidad, ordenándose abrir una cuenta a favor de la referida ciudadana, y cumplida esa orden se ordenó notificar a la Parte Oferida a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, la representación judicial de la Parte Oferida, mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, solicitó se declarase la litispendencia en el presente procedimiento y se ordene el archivo del presente expediente; al existir una causa incoada por éstos en contra de la empresa LAMPARAS AMBARLUX, C.A., signada con el N° AP21-L-2008-002507, por concepto de cobro de prestaciones sociales, que se encuentra en fase de juicio. Hecho éste que pudo constatar este Despacho, luego de una revisión del Sistema Iuris 2000, donde efectivamente se evidencia, que la causa mencionada, está constituida por una demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA contra la empresa LAMPARAS AMBARLUX, S.R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales; ello por aplicación del principio de notoriedad judicial, al tener este Juzgado acceso a tal información, con el uso de las herramientas informáticas, de las cuales goza este Circuito Judicial del Trabajo, además de reposar en un archivo común las causas que cursan por ante este el mismo.
Ahora bien dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandada o haya sido citado con posterioridad”
El autor Aristides Rengel Romberg, sobre este tema y citando a Calamandrei, señala entre otras cosas que:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pag. 358)
En este orden debe puntualizar este Despacho lo siguiente, se puede aseverar que la oferta real de pago, a la luz del proceso laboral venezolano, se ha constituido en una figura, conforme a la cual el patrono puede intentar efectuar el pago de las prestaciones sociales, correspondientes a un trabajador que le prestara servicio, ante la dificultad de poder realizarlo personalmente, o ante la negativa de éste en recibirlas y de esta forma liberarse de una obligación, evitando además de ésta forma, los efectos de la corrección monetaria y los intereses de mora, que pudieran causarse.
Cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Juan Garcia Vara, en el Texto Procedimiento Laboral en Venezuela, quien en la página 279 expresa “… La Institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora…”.
Asimismo, como lo expresa el tratadista mencionado, en las página 281 y siguientes, del texto traído a colación; en este procedimiento, se fija una oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de que las partes puedan procurar un acuerdo, que ponga fin al conflicto entre las partes; no obstante, de no concertarse, no es remitida la causa a juicio. De igual forma, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas, admisión de hecho o desistimiento, a las partes, dada la naturaleza del procedimiento.
Atendiendo a tales consideraciones, y concretándonos en el planteamiento realizado por la parte oferida, en cuanto a que sea declara la litispendencia en el presente procedimiento; observa este Juzgado que, revisadas las causas AP21-S-2008-000479 (OFERTA REAL DE PAGO) y AP21-L-2008-002507 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), no resulta difícil llegar a la conclusión y establecer, que en el presente caso no coexisten, idénticos elementos, personas, objeto y causa, para poder aseverar que existe litispendencia; ya que a pesar de existir, identidad de personas (en una condición procesal distinta), no se presenta tal identidad en cuanto al objeto y la causa, planteadas en dichos asuntos, por lo que no se dan los presupuestos para declarar la litispendencia y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, con relación a la signada con el N° AP21-L-2008-002507, que cursa actualmente, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, realizada por la Parte Oferida en el presente procedimiento. En consecuencia, firme como se encuentre la presente decisión, se fijará por auto expreso la oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar; todo ello en la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa LAMPARAS AMBARLUX, C.A. a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON VALDERRAMA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, dado el tiempo transcurrido.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
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