REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2008
198º y 149º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003593

PARTE ACTORA: GABRIEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.299.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL OJO VISOR, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano Gabriel Contreras Contreras contra la ASOCIACIÓN COOEPRATIVA EL OJO VISOR, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2008. La notificación a la demandada fue efectuada en fecha 28 de julio de 2008 tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 29 de julio de 2008, de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 30 de Julio de 2008, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del ciudadano Gabriel Contreras Contreras en su carácter de parte demandante debidamente representado por la abogada Xiomaris Castillo, en su condición de Procuradora del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Gabriel Contreras Contreras comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de enero de 2007 devengando un último salario mensual de Bf. 900,00 equivalente a un salario diario de Bf. 30,00, laborando en un horario nocturno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de domingo a viernes, desempeñando el cargo de vigilante hasta el día 21 de agosto de 2007 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos lo anteriormente señalado. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnización por despido. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Fecha de ingreso: 16-01-07
Fecha de egreso: 21-08-07

Tiempo de servicio: siete (7) meses, cinco (05) días.

• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir del inicio del derecho a prestación de antigüedad, es decir desde el 01-11-06 y la finalización de la relación laboral en fecha 27-07-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:


AÑO/MES SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
ANTIGÜEDAD

16/01/07 30,00 0,58 1,21 31,83 45 1.432,35


• Utilidades fraccionadas parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 7.75 Días x Bf. 30,00 para un total de Bf. 225,00.

• Vacaciones fraccionadas: Le corresponde 8.75 Días x Bf. 30,00 para un total de Bf. 262,50.

• Bono vacacional fraccionado: Le corresponde 4.08 dia x Bf. 30,00 para un total de Bf. 122,50.

• Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1): 30 dias x 31,83 = Bf. 954,90
Sustitutiva de Preaviso literal a) : 30 dias x 31,83= Bf. 954,90

Para un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 3.952,15).

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16-04-07 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 21-08-07, fecha en que terminó la relación laboral.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia Nº 230 de fecha 04-03-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, calculo que deberá ser efectuado conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por este Despacho, utilizando el Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadano GABRIEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de las cédula de identidad Nro. 6.785.299 por cobro de prestaciones sociales contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EOL OJO VISOR condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 3.952,15) por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;

JULISBETH CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA