REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-003710

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.681, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 92.909, 89.525 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., inscrita ésta última, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, Tomo 120, posteriormente reformados sus estatutos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, por la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.564, Procuradora de Trabajadores, obrando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.681, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 18 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 23 del mismo mes y año, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada, SEGURIDAD 78, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO, en su carácter de Representante Legal de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación.

Practicada la notificación en fecha 6 de agosto de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalado en las diligencias fechas 7 de agosto de 2008, las cuales cursan a los folios 14 y 16; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 8 de agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 23 de septiembre de 2008, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ, con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO JAIMES; y como quiera que la demandada, sociedad mercantil, SEGURIDAD 78, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada-actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 1995, su representado, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y de manera ininterrumpida, en la empresa SEGURIDAD 78, C.A., hasta el día 5 de febrero de 2007, fecha en la cual sostiene, la demandada lo despidió injustificadamente.

Alegó asimismo la abogada actora, en su escrito libelar, “(…) que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral (…) “, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, ante la cual planteó el reclamo, siendo infructuosa la gestión; y es por ello que procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1990, la cantidad de 121,28 bolívares fuertes, por 60 días de salarios.

2.- Por concepto de Bono de Transferencia, consagrado en el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, la cantidad de 121, 28 bolívares fuertes, por 60 días de salarios.

3.- Por concepto de prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 10.849,07 bolívares fuertes, por 647 días de salarios.

4.- Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 7.437,60 bolívares fuertes, por 240 días de salarios.

5.- Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2007, la cantidad de 84.33 bolívares fuertes.

6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2007, la cantidad de 1.028,87 bolívares fuertes.

7. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas, la cantidad de 4.629,90.

Finalmente, reclama los intereses sobre las Prestaciones Sociales, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y las costas procesales.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta al cobro de las indemnizaciones por antiguedad y bono de transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.681, y de este domicilio, contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, Tomo 120.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al actor los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. F. 10.849,07) por 647 días de salarios integrales, por concepto de prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CEINTIMOS (Bs.F 242,56) por concepto de LA Indemnización de Antigüedad, y la Bonificación por Transferencia, consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, correspondiente a 120 días de salarios normal.

TERCERO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 7.437,60), por 240 días de salario integral, por concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 84,33), por 3,33 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.028,87), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, previsto en el artículo 225 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 4.629,90), por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley de Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Se condena igualmente a la demandada, a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados, por experticia complementaria del fallo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. KELLY SIRIT


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA



ABOG. KELLY SIRIT