REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
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ASUNTO: AP51-V-2007-010777
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por petición de la ciudadana ROXANA YARILIYS GONZALEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.573.816, en representación de su hija la niña (...), de (...) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAFAEL RAMIREZ, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.878.134, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana ROXANA YARILIYS GONZALEZ ECHEZURÍA, antes identificada, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ARMANDO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.878.134 el cual fue admitido por auto dictado el día diecinueve (19) de junio del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.
La jueza Nuryvel A. Peña González, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial, según oficio Nº CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se sostuvo reunión conciliatoria entre las partes, evidenciándose a su vez la comparencia de la parte demandada de manera voluntaria, una vez reunidos con la ciudadana Juez, éstos no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que la parte actora solicitó sea fijado el monto por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00), siendo que el demandado manifestó que solo podía sufragar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 380,00), y así se evidencia del acta cursante al folio 50 del asunto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, y así se hace saber.
-II-
Mediante escrito libelar, la parte actora, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
Es el caso que solicitó se fije la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bf. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención.
Que en fecha 22 de mayo de 2008, las partes comparecieron al Despacho de la Representación Fiscal, y los mismos no llegaron a ningún acuerdo, motivado a que la parte demandada ofrecía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) (hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bf. 200,00).
Que el demandado quede obligado a suministrar una cantidad capaz de sufragar los gastos ocasionados por la niña (...), y se fije una cantidad extra en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ARMANDO RAFAEL RAMIREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano ARMANDO RAFAEL RAMIREZ, compareció personalmente a esta Sala de Juicio, el día 27 de mayo de 2008, estando presente la parte actora y la ciudadana Juez, sostuvieron reunión conciliatoria, y en la misma no se llegó a ningún acuerdo. Luego de celebrado dicho acto y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación, se comprobó igualmente que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
En tal virtud, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando esta es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa posterior a la comparecencia del demandado a la reunión conciliatoria, que evidenciada la figura de la citación tácita en virtud de haber estado presente en un acto del proceso, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Así las cosas, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
En el caso de marras se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado quede obligado a suministrar una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bf. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención, más una cantidad extra en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños.
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor ARMANDO RAFAEL RAMIREZ, esta Sentenciadora visto que consta a los autos, constancia de sueldo del obligado de la cual se desprende su capacidad económica, quien percibe como ingreso mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf. 2.216,38), y dado que la actora solicitó expresamente en el acto conciliatorio la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00) como canon alimenticio y siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), considera quien aquí decide que el progenitor cuenta con una capacidad económica suficiente para proporcionarle a su descendiente un monto equivalente al solicitado, el cual coadyuvara efectivamente a garantizarle a la niña de marras un nivel de vida adecuado; asimismo, el resto del pedimento de la accionante se considera totalmente ajustado a derecho y a la realidad de las partes involucradas en esta causa, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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