REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005549
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Autorización Judicial para Vender, ante quien se identificó a su firmante ciudadana GILDA BRACHO BOSCAN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.896 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA BESTEIRO ALEIXANDRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.848 según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto en el Tomo 41, bajo el N° 21, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria correspondiente al año 2008, en nombre y representación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender un inmueble propiedad del niño de autos, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 435, situada en la sección de terreno distinguida con la letra “A” que forma parte de la parcela, la casa-quinta y las mejores construidas sobre dicha sección, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Alto Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y siete decímetros cuadrados (254,97 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: En ocho metros con cuarenta y seis centímetros (8,46 mts) con parcela N° 436; Sur: En Diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la Avenida Las Lomas; Este: En veinte Metros (20,00 mts) con la parcela N° 435-B y Oeste: Con catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mts) con Calle 10 y continúa en línea curva con desarrollo en Diez Metros con veinticinco centímetros (10,25 mts), cuya curva es de ocho metros con dieciséis centímetros (8,16 mts) con la intersección de la Avenida Las Lomas y Calle 10, y se evidencia:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante ALEJANDRA BESTEIRO ALEIXANDRI, supra identificada en autos quien manifestó requerir autorización judicial suficiente para la venta del inmueble supra identificado, propiedad de su hijo, por cuanto va adquirir otro inmueble y habría la posibilidad de poner a producir el remanente de dicha venta en el Banco o aportarle la diferencia para adquirir otro inmueble y así sería su vivienda principal y además una renta adicional en beneficio del niño de autos.

Que el inmueble objeto de la opción de compra, tiene mucho futuro, en virtud que en poco tiempo adquiriría mucho más valor y se trata de edificaciones nuevas que representan una buena inversión, razón por la cual solicita autorización judicial para poder vender el inmueble propiedad de su hijo y adquirir el nuevo inmueble, que sería su vivienda principal.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 24/04/2008, quien solicitó que la parte actora consignase copia certificada del documento de propiedad del inmueble en venta, asimismo solicitó que la cuota parte que le corresponde al prenombrado niño, sea depositada en una cuenta de ahorros a nombre de este.

En fecha 17/06/2008, Se levantó acta dejando constancia que fue oído el niño de autos por la Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 30/07/2008, Fue juramentado como Curador Especial del niño de autos el ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.058, quien manifestó: “…acepto el cargo de CURADOR ESPECIAL, del niño… (Ómissis), jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo…”.

En fecha 31/07/2008, Este Tribunal discernió el cargo de Curado Especial del niño de autos, al ciudadano EFRAIN JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.520.058, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código Civil Venezolano.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por esta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño de autos será beneficiario de las referidas operaciones.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la venta del inmueble supra transcrito redunda en beneficio del niño de autos y en el Interés Superior del mismo, pues el dinero será destinado para la adquisición de un nuevo inmueble. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana ALEJANDRA BESTEIRO ALEIXANDRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.848 actuando en nombre y representación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)., pueda Vender un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 435, situada en la sección de terreno distinguida con la letra “A” que forma parte de la parcela, la casa-quinta y las mejores construidas sobre dicha sección, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Alto Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y siete decímetros cuadrados (254,97 M2) a nombre del referido niño y posteriormente pueda Comprar a nombre del mismo, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número y letra 56-A, situado en el piso cinco (5) de las Residencias “La Colina” de la Urbanización Escampadero, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con una superficie estimada de ciento cuarenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (140,90 m2), con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y la inversión efectuada y consignar copias correspondiente de las mismas, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych./hvicent
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.
ASUNTO: AP51-S-2008-005549