REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)
Asunto No. AP41-U-2005-000702. Sentencia S/N
PERENCION
Recurrente: “Comercial Auto Centro, C.A”, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-00066638-5, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Los Samanes, LA Florida, Edificio Comercial Auto centro, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Liberador, Distrito Capital.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Eduardo Da Silva Abreu, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.087.963, en su carácter de Apoderado.
Abogado Asistente: Ciudadano Elías López Latorre, inscrito en el IPSA con el No. 9.993.
Acto Recurrido: Resolución No. GCE/DJT/2005-1626 de fecha 18-04-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa No. GCE-DR-COT-UO-2004/2285, de fecha 23-11-2004, con la cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de Bs. 123.500,00, por incumplimiento de deber formal presentar, declarar y enterar la retención de impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre de 2003, en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa No. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970, de fecha 30-06-2004.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Contribuyentes Especiales, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Representante Judicial: Ciudadana Diana Golindano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el IPSA con el No. 38.413, actuando en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GCE/DJT/05/2944, de fecha 19-07-2.005, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la multa impuesta Ut Supra mencionada y con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha multa.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en su condición de Distribuidor de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos contentivos, entre otros documentos, del escrito recursivo y de la Resolución objeto de impugnación; efectuada la distribución correspondiente, quedando identificado con el Asunto No. AP41U-2005-000702
En fecha 28 de septiembre del 2006, se formó el referido Asunto, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscalía General de de la República, y a la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación Ut supra mencionadas, lo cual en fechas 21-09-2005, 28-06-2005, 03-10-2005, 06-08-2007, según se evidencia en los folios 61, 63, 65 y 121, correspondiente a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, y contribuyente, respectivamente.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. GCE/DJT/2005-1626 de fecha 18-04-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa No. GCE-DR-COT-UO-2004/2285, de fecha 23-11-2004, con la cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de Bs. 123.500,00, por incumplimiento de deber formal presentar, declarar y enterar la retención de impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre de 2003, en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa No. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970, de fecha 30-06-2004.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, por parte de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los términos de decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:
Punto Previo.
Con fecha 19 de marzo de 2007, la ciudadana Diana Golindano Meléndez, acreditada en autos como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la Perención de la instancia, alegando que desde el día 03-11-2005, fecha en la cual se produjo el acto de procedimiento, hasta el 19-03-2007, transcurrió más de un año, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia.
En refuerzo de su solicitud hace valer la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2002. Caso: Supermetanol, C.A, en la cual se sostuvo que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un año, independientemente de que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley, para que se produzca la perención.
Advierte el Tribunal que, ciertamente, tal como lo plantea la representante de la Republica, consignadas en autos las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General y Contralor General de la República, lo cual ocurre en las fechas 21-09-2005, 28-06-2005, 03-10-2005, respectivamente, el siguiente acto de procedimiento ocurrió el día 03-11-2005, cuando dicha representante consigna el expediente administrativo de la contribuyente. A partir de esa fecha (03-11-2005), hasta el día 19-03-2007, fecha en la cual solicita la perención, había transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, suficiente para que ocurriera la perención.
Ahora bien, no obstante la solicitud de perención, ut supra mencionada, el Tribunal, en fecha 20-03-2007, desestima el referido pedimento acogiendo la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2006.Caso: Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven) Vs. SENIAT, y por no cumplirse, durante el proceso, el supuesto previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Al producirse esta decisión la representante de la República solicita, en fecha 04 de julio de 2007, la notificación de la contribuyente. El Tribunal, en fecha 06-07-2007, requiere la notificación de la contribuyente que fuese ordenada con la boleta de notificación de fecha 27-07-2005. En fecha 06-08-2007, la Unidad de Actos de Comunicación, de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de esta jurisdicción, consigna a los autos la mencionada boleta de notificación, la cual aparece notificada el día 18-06-2007. libra nueva boleta de notificación, la cual es notificada el día 18-06-2007.
A partir del 06-08-2007, fecha de consignación de la boleta de notificación del contribuyente, se produce una inactividad en la referida causa hasta el 13-08-2008 cuando la representante de la República, presenta una nueva solicitud de perención, la es cual decidida en esta oportunidad.
De la Perención solicitada.
La Perención es un modo de extinción de los procedimientos el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión a actuación en dicho procedimientos.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución, in comento, en el proceso Contencioso Tributario, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, Artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
La perención tiene por presupuesto la paralización de un proceso, y el vocablo “paralización” da la idea de inacción.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil…”
“Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Y, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”
De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2005-000702, se desprende que la causa se paralizó desde el día 06-08-2007 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicita activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe, parcialmente, a continuación:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”
Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la precedente decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido en exceso el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA
III
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, el cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadano Eduardo Da Silva Abreu, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.087.963, en su carácter de Apoderado de la empresa denominada “COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-00066638-5, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Los Samanes, LA Florida, Edificio Comercial Auto centro, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Liberador, Distrito Capital; asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Elías López Latorre, inscrito en el IPSA con el No. 9.993, contra la Resolución No. GCE/DJT/2005-1626 de fecha 18-04-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa No. GCE-DR-COT-UO-2004/2285, de fecha 23-11-2004, con la cual se sanciona a la contribuyente por la cantidad de Bs. 123.500,00, por incumplimiento de deber formal presentar, declarar y enterar la retención de impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre de 2003, en un lugar distinto al indicado en la Providencia Administrativa No. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.970, de fecha 30-06-2004.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la República y la Contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a veintiséis (26) día mes de septiembre del año Dos Mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
Exp. No. AP41-U-2005-000702
RCJ/blvp.-
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