REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AF44-U-2000-000121.- Sentencia No. 088/2008.-
Expediente No. 1434.-
Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la contribuyente.-
En fecha 24 de enero de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas Maria Patricia Parra V., Maria Auxiliadora Venturini y Maricarmen Rusillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.971.253, V-6.918.310 y V-11.231.695, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORES MATALICAS OCCIDENTE, C.A. (COMOCA)”, constituida en fecha 23-10-1964, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 273, representado en ese acto por las ciudadanas Maria Patricia Parra V., Maria Auxiliadora Venturini G. y Maricarmen Rusillo, Abogadas e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 48.100, 45.347 y 76.538, respectivamente; contra la Resolución No. 1.475, de fecha 17 de noviembre de 1.999, dictada por la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 2.703.145,00 equivalente a Bs. F 2.703,00.
En horas de despacho del día 27 de enero de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1.434 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000121, así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, la contribuyente, y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le requirió el envío del expediente administrativo; el cual fue remitido el 01-06-2001.
Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso, declarándose ope legis la causa abierta a pruebas.
Durante el período probatorio, solamente hicieron uso de su derecho las abogadas Maria Patricia Parra V., Maria Auxiliadora Venturini G. y Maricarmen Rusillo, previamente identificadas, en representación de la Aportante, consignando escrito de pruebas, en el cual ratifican el mérito favorable de los autos y consignan las siguientes Pruebas Documentales: Sentencia N° 579 de fecha 14-08-1.999, Sentencia N° 600 de fecha 12-05-1.999, ambas emanadas del Tribunal Superior Tercero y Sentencia 1.642 de fecha 01-12-1999, emanada de la Sala Especial Tributaria II, de la Corte Suprema de Justicia.
Vencido el lapso de pruebas y, en la oportunidad legal correspondiente, se celebró el Acto de Informes, compareciendo, únicamente, la Representación Judicial de la aportante, quien presentó conclusiones escritas.
Vencido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto del 06-10-2000, el Tribunal dijo “Vistos”.
En virtud de la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta según auto del 05-08-2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La ciudadana Isabel Teresa Herrera de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.022.085, Código de Empleado N° 20.669, actuando en su condición de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidamente autorizado mediante Resolución N° 180047 de fecha 04 de septiembre de 1.998, emanada de esa misma Gerencia, procedió a realizar auditoria fiscal a los períodos comprendidos desde el primer (1er) trimestre del año 1.991 hasta el cuarto (4to) trimestre del año 1.998. Como consecuencia de dicha fiscalización, el referido ente tributario levantó Acta de Reparo N° 001885 y 001886, de fecha 18 de marzo de 1.999, notificada a la aportante en fecha 16 de abril de 1.999, por medio de la cual formuló reparo por la cantidad de Bs. 1.771.624,00 equivalentes a Bs F 1.772,00.
Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 1.999, la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), culminó el sumario administrativo mediante la Resolución No. 1475, confirmando el reparo formulado, aplicando multa conforme lo dispuesto en los Artículos 98 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 y 99 del mismo Código vigente para 1994, en concordancia con el Artículo 85 y 86 de los prenombrados Códigos, actualización monetaria e intereses compensatorios, en las cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTO BOLIVARES
Por aportes del 2% (art.10, ord. 1º Ley del INCE) Bs. 919.547,00
Por aportes del ½% (Art.10, ord. 2 eiusdem)
Bs. 50.759,00
Actualización Monetaria Bs. 737.865,00
Intereses Compensatorios Bs. 199.342,00
Multa Bs. 795.632,00
TOTAL Bs. 2.703.145,00
Inconforme con esta decisión la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la Representación de la Aportante en su escrito recursivo lo siguiente:
1) En primer lugar la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 1.475 de fecha 17-11-1.999 y del Acta de Reparo N° 001886 del 18-03-1.999, que dio origen a este Recurso, como consecuencia de la incompetencia de los funcionarios que las emitieron. Argumenta la Aportante, que el acto impugnado se encuentra suscrito por el funcionario JUAN ZUCARO GASTELLI, quien dice actuar como “Gerente General de Finanzas” del INCE. Así mismo, el acta de Reparo se encuentra suscrita por la ciudadana Isabel Teresa Herrera de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.022.085, Código de Empleado N° 20.669, quien actuó en su condición de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Táchira de la Gerencia General de Finanzas del INCE.
Continúa alegando que, al revisar detenidamente el Reglamento de la Ley del INCE, de fecha 26-03-1.960, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.217, en el que se establece la organización de dicho Instituto, no se menciona la Unidad de Ingresos Tributarios, con lo cual, establece la Representación de la Aportante, la ilegitimidad de dichos actos. Por otra parte, la Representación de la aportante, argumenta que si bien es cierto que en fecha 10-08-1.989, se dictó Decreto N° 389, mediante el cual se declara en proceso de reorganización al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial N° 34.039, del 20-09-1.989, en el cual se modificó la estructura interna del Instituto y tampoco fue creada ninguna Gerencia General de Finanzas.
Agrega, en este sentido que la Orden Administrativa N° 767-93-01 emanada del INCE, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26-05-1.993, crean las referidas Unidades Tributarias y la Gerencia General de Finanzas, explicando que una Orden Administrativa es un acto de menor jerarquía que no puede derogar el Reglamento de la Ley del INCE publicado en la Gaceta Oficial N° 26.217 del 27-03-1.960, y que además no prevé dentro de la estructura organizativa de dicho Instituto, la “Gerencia General de Finanzas” ni tampoco la “Gerencia de Ingresos Tributarios”.
Ahora bien, la Representación de la Aportante continúa alegando en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, que de conformidad con la Ley del INCE y su Reglamento General la máxima autoridad ejecutiva del Instituto, que es el Comité Ejecutivo, el cual actúa por órgano de su Presidente, quien, además, es el Presidente del Instituto. Dicho Comité reúne la suma de facultades tanto para imponer los reparos como las multas, concluyendo que dicha incompetencia, acarrea la nulidad absoluta del acto, por ser el funcionario, cuya competencia es cuestionada al dictar la Resolución impugnada actuó en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 109 y 112 del Código Orgánico Tributario, artículos éstos, que de manera genérica hacen referencia a la “Administración Tributaria”, no haciendo referencia a órgano alguno, consagrándose en otros artículos del mismo Código, cuando se refiere al ejercicio de poderes o facultades, a la mas alta autoridad jerárquica, siendo en el caso de marras, en el caso del INCE no lo es la Gerencia de Finanzas.
2) En segundo lugar, trae a colación la Representación de la contribuyente la Nulidad del Reparo por falta de motivación suficiente del Acta Fiscal y de la Resolución, porque según éstos, no obstante a que en el Informe de actuación fiscal se indican varios rubros, en el Acta de Reparo se mencionan cantidades de manera global, sin tener certeza ni claridad de cuáles montos corresponden cada uno de las mencionada partidas, resultando imposible replicar esas objeciones y demostrar la corrección o adecuación legal de dicha determinación, socavando el derecho a la defensa.
3) En tercer lugar, insiste la recurrente en la Nulidad de la Resolución impugnada, por ser improcedente el reparo formulado, debido a la falta de motivación del Acta fiscal, en los siguientes puntos:
Utilidades gravadas: Continúa argumentando sobre la improcedencia de la pretensión del INCE al incluir dentro de la base de cálculo la contribución del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, las utilidades pagadas por la empresa a sus trabajadores y obreros, siendo esto ilegal, según la reiteradas jurisprudencias; tal y como lo establecen las sentencias de fecha 30/01/1.998, 14/08/1.998 y 12/05/1.999, la primera emanada de este Tribunal y las restantes del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en las mismas se consagra que las “utilidades” no están incluidas dentro de concepto de “salario normal” todo ello en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, destaca que las Bonificaciones, vacaciones y otros rubros señalados en el Informe de Actuación Fiscal, no deben tampoco estar incluidos dentro del concepto de salario normal, solicitando la Representación de la Aportante que el Tribunal declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada.
Retención del ½ % sobre Utilidades pagadas a los trabajadores,
Continúa en su defensa, que la empresa cierra su ejercicio económico el 31 de Mayo de cada año, calculando las utilidades pagadas a los trabajadores en base a lo estipulado en el Contrato Colectivo, cancelándose en el último trimestre de cada año, siendo efectuada la retención del ½% correspondiente a la contribución debida al INCE, enterándola dentro de los 5 primeros días culminado el cuarto (4to) trimestre de cada año, y que debido a la falta de motivación del acta de reparo, desconoce cuáles son las cantidades que según el INCE, no se practicó la retención del ½%.
4) En cuarto lugar, alega la nulidad de la Resolución in conmento, por ilegalidad de la sanción impuesta, debido a que la misma se origina en reparos que carecen de base legal.
5) Por último, esgrime la nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada por ser improcedente la aplicación acumulativa de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, efectuada de conformidad lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, cuya nulidad, por inconstitucionalidad, fue declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7/12/1.999, solicitando que el Tribunal desaplique la norma antes mencionada, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se emitió el reparo.
2) De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):
Se deja constancia que durante el transcurso de este juicio no hubo intervención alguna por parte de la Administración Tributaria Parafiscal dirigida a desvirtuar los anteriores argumentos manifestados por la empresa aportante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo recurrido y las argumentaciones en su contra, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas por: utilidades y “otros gastos” en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.
GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES:
La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente incluidas en la categoría de sueldo.
Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Conforme a la norma transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, eIusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
Al respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley prevé la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible para realizar el cálculo de la contribución.
Sobre el punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.) y en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:
“Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide”.
Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas y en armonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, mencionado por la impugnante.
En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.
OTRAS PARTIDAS:
Las autoridades del INCE, de acuerdo a lo observado en el Informe de Actuación Fiscal, cursante a los folios 40 al 48 de este expediente, incluyeron dentro de la base imponible para el cálculo del 2%, exigido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley que rige ese Organismo, una serie de partidas, tales como: mano de obra directa, bonificación obreros, vacaciones, carga fabril: mano de obra indirecta, vigilancia (trabajador), bonificación empleados. Criterio que, ciertamente, comparte esta Juzgadora, por no contener la mayoría de esas partidas los elementos necesarios para ser consideradas como integrantes de los conceptos de sueldos y salarios, al no reunir las condiciones de regularidad y permanencia, exigidas por el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de sueldo o salario normal; por lo tanto, no pueden ser incluidas en la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE. En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.
Gravabilidad del 1/2%, previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince:
La Resolución No. 1475 de fecha 27 de noviembre de 1999, objeto de impugnación, ratificó la cantidad de Bs. 50.759,00 por concepto de aportes dejados de cancelar, del ½%, exigido por el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, cuyo texto, es el siguiente:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
III. Omissis
IV. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Sin embargo, la recurrente esgrime el cumplimiento, por su parte, de la retención practicada a los empleados y desconocer cuáles son las supuestas cantidades que según el INCE corresponden a utilidades sobre las que no se practicó la retención del ½%, negando categóricamente el reparo formulado.
Al respecto, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, las objeciones parafiscales detectadas con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del Ince, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Así se declara.
Multa:
La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del mismo Código regente para 1994, por la omisión del pago de aportes de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, para el período gravado, equivalente al 86% del monto del tributo omitido, en Bs. 790.810,00; y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 101, eiusdem de 2001, por la cantidad de Bs. 66.352,00, equivalente al 36% del tributo del ½% omitido en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante el año 1997.
Ahora bien, por cuanto fueron declaradas improcedentes, en su totalidad, las partidas integrantes del reparo por omisión de aportes 2%; debe concluirse también la improcedencia de la multa impuesta por las razones que la fundamentaron. Así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la sanción aplicada por el ½% del tributo omitido, este Tribunal debe confirmarla, en razón a que, efectivamente, existió la conducta infractora por parte de la recurrente, como así lo demuestra la omisión de alegatos sobre este reparo. Así se decide.
Actualización Monetaria e Intereses Moratorios:
Mediante la Resolución No. 1475, objeto de impugnación, a la contribuyente le fueron determinadas las cantidades de Bs. 737.865,00 y Bs. 199.342,00, por conceptos de actualización monetaria e intereses moratorios, respectivamente, contra los cuales opuso su inconstitucionalidad.
Ahora bien, este Juzgado se adhiere al criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, que declaró en fecha 14 de Diciembre de 1999, la inconstitucionalidad de estos accesorios de la obligación tributaria principal. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar viciados de nulidad absoluta los referidos conceptos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadanas Maria Patricia Parra V., Maria Auxiliadora Venturini y Maricarmen Rusillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.971.253, V-6.918.310 y V-11.231.695, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORES MATALICAS OCCIDENTE, C.A. (COMOCA)”; contra la Resolución No. 1.475, de fecha 17 de noviembre de 1.999, dictada por la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 2.703.145,00 equivalente a Bs. F 2.703,00; y, y en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reparo formulado a la contribuyente, en la cantidad de Bs. 919.547,00, por la inclusión de los conceptos de mano de obra directa, bonificación obreros, vacaciones, carga fabril: mano de obra indirecta, vigilancia (trabajador), bonificación empleados, para el cálculo del 2% exigido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.
SEGUNDO: Procedente el reparo formulado a la contribuyente por la omisión de aportes del ½%, previstos en el numeral 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, por monto total de Bs. 50.759,00.
TERCERO: IMPROCEDENTE la sanción aplicada a la contribuyente, DE Bs. 790.810,00 por la omisión del 2% del tributo exigido en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, únicamente en cuanto a la omisión de ingresos por las partidas supra mencionadas.
CUARTO: PROCEDENTE la sanción aplicada a la contribuyente por la omisión del 1/2% del tributo exigido en el numeral 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, por monto de Bs. 9.644,00.
QUINTO: IMPROCEDENTE el reparo formulado por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, por las cantidades respectivas de Bs. 737.865,00 y Bs. 199.342,00, respectivamente.
Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos administrativos liquidatorios correspondientes, en los términos de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas.
La presente decisión no tiene apelación en razón del monto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.- Años 198º de independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AF44-U-2000-000121.
Expediente ANTIGUO: 1434.
MYCL/Macarena.-
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