REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO No. AP41-U-2007-000182 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 148/2008

I
RELACIÓN

En fecha 23 de marzo del año 2007 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) bajo el Nº AP41-U-2007-000182, al recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Resolución N° RL/2007-02-004 emanada en fecha 6 de febrero de 2007 de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual formuló reparo fiscal a dicha contribuyente por monto total de Bs. 67.614.057,43 por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, de conformidad con los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, intereses moratorios y multa.
Posteriormente, en horas de Despacho del día 26 de marzo de 2007, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2007-000182, ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Contralor General de la República, y al Fiscal General de la República, de igual forma al Alcalde del Municipio antes mencionado, se le solicitó mediante Oficio el envío del Expediente Administrativo de la recurrente. Para practicar la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se comisionó, amplia y suficientemente, al Juzgado Cuarto de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 28 de junio de 2007, se admitió la presente causa y se abrió la causa a pruebas.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 170/2007 en fecha 16 de julio de 2007, que declaró admisible las pruebas promovidas por los mismos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes al que compareció, únicamente, la representación judicial de la impugnante.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inicialmente identificados, solicitaron la homologación del acuerdo transaccional realizado en el referido Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
“En fecha 17 de diciembre de 2007, el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente autorizado por la Cámara Municipal … y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., suscribieron un ACUERDO TRANSACCIONAL, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia … mediante el cual decidieron dar por terminada la controversia iniciada con la interposición, en fecha 22 de marzo de 2007, de formal Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones N° RL/2007-02-004, dictada en fecha 6 de febrero de 2007, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO, mediante la cual se determinaron obligaciones pendientes por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, multas e intereses moratorios por un total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.614.057,43) respectivamente”. (Negrillas de la trascripción)

En atención a lo expuesto por parte de la contribuyente, este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, como lo contempla el Artículo 306 del Código Orgánico Tributario.
Dicha figura está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, debiendo tener, las partes, para ello capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En igual sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fijes de su ejecución”.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la certificar la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometido a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de los bienes amparados por la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, y finalmente, que no sea contraria al orden público. En este orden de ideas, este Tribunal, dejando constancia que si bien la transacción acordada entre la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no fue celebrada conforme a los lineamientos del Código Orgánico Tributario, pasa a revisar, si en el caso de autos, se cumplen los requisitos legalmente exigidos para homologar dicho contrato de transacción.
En primer término, se aprecia que cursa en autos documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 6 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 22, Tomo 186, que faculta, entre otros al ciudadano Antonio Planchart Mendoza, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.860, para ejercer la representación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., pudiendo entre las facultades dadas transigir en los asuntos legales que le conciernan a la empresa.
Por otra parte, se observa que el abogado Miguel Ángel Díaz Blum, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.815, actuó en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según nombramiento que consta el Resolución N° DA-1912/05 publicada en Gaceta Municipal de Valencia de fecha 1 de octubre del 2005, Extraordinario N° 553, en ejercicio de la atribución prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previamente autorizado por el Alcalde del Municipio en cuestión, quien a su vez recibió autorización del Concejo Municipal de Valencia por Acuerdo 106-2007 en Sesión Ordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2007, para la realización de la transacción en referencia, cuyos soportes cursan a los autos.
En conclusión, por cuanto se dejó constancia que la representación de las partes estuvieron debidamente facultadas para suscribir el acuerdo transaccional consignado el 17 de septiembre de 2008, y de las cláusulas y condiciones del documento presentado se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y siendo que el mismo versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, debe forzosamente este Tribunal, homologar la transacción de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Acuerdo Transaccional ejercido entre la parte interesada ALIMENTOS POLAR COMECIAL, C.A. y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que los montos convenidos por las partes fueron pagados.
Publíquese, regístrese notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los Artículos 121 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en autos las boletas de notificación enunciadas, para proceder a tenor de lo pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN.-
LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBAEZ

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:25 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBAEZ

ASUNTO: AP41-U-2007-000182
MYC/KU/gv