ASUNTO: 1652 SENTENCIA N° 1156
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho (2008)
Años 149° y 198°
ASUNTO: AF46-U-2000-000068
Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.,” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 68-A; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI-RNO/DR-RE-N° 0154, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó reconocer el reintegro por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de julio de 1998, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 64.781,02) (Bs. 64.781.018,90) de los SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F 65.154.47) (Bs. 65.154.463,00) que habían sido solicitados; razón por la cual se rechazó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 368,98) (Bs. 368.981,10) por lo que se recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 23, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 42).
Por auto de este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil (2000), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 43 al 47).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 48); en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folio 49); y en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 50 al 53).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 54 y 55).
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 56).
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 57).
En fecha siete (07) de siete de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 59).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 60).
En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de veintinueve (29) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 61 al 91).
En fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 92).
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI-RNO/DR-RE-N° 0154, que acordó reconocer a la recurrente el reintegro por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de julio de 1998, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 64.781,02) (Bs. 64.781.018,90) de los SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F 65.154.47) (Bs. 65.154.463,00) que habían sido solicitados; razón por la cual se rechazó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 368,98) (Bs. 368.981,10) por lo que se recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 23, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que en el presente caso, no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, por lo que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, se basa en un requisito de admisibilidad que es inexistente y no es cónsono con la voluntad del legislador tributario.
Alega además que el requisito de la motivación es una exigencia universalmente contenida en las leyes y normas y que es resultado del principio de la legalidad de los actos administrativos y que precisamente la motivación de una cuestión de derecho involucrada en todo acto administrativo se relaciona con los preceptos legales y doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a los elementos de fondo contenidos en la pretensión administrativa.
También observan que la Administración Tributaria se limitó a descartar y rechazar los créditos fiscales con la única base del argumento del registro de las facturas en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo investigado con una interpretación caprichosa, extravagante o voluble que afectó sus derechos constitucionales de capacidad contributiva, propiedad y no confiscatoriedad.
Finalmente alegó que se debe considerar a favor de su representada el principio de libertad de pruebas, reservándose el derecho de producir las pruebas pertinentes en la fase respectiva.
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, y que en todo caso, los actos administrativos disfrutan de una cualidad exorbitante que los hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario.
Que del propio escrito recursivo se demuestra que la representación judicial de la recurrente hace alusión a artículos que no se encuentran contenidos en la Resolución recurrida.
Que tampoco existe el vicio de inmotivación en el acto recurrido, por cuanto el acto recurrido claramente expresa que la razón por la que se rechazan los créditos fiscales es porque las operaciones de las cuales deriva no están debidamente documentadas o soportadas con facturas o documentos equivalentes.
Finalmente observó que en el período probatorio respectivo, la representación judicial de la recurrente no promovió prueba alguna que demostrara la veracidad de sus argumentos, por lo que no ha quedado desvirtuada la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido es nulo por contener el vicio de falso supuesto; ii) Si el acto recurrido esta viciado por inmotivación; y iii) Si se debe considerar a favor de la recurrente el principio de la libertad de pruebas contemplado en nuestra legislación.
i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.
Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución GRTI/RNO/DR-RE N° 0069, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Así se declara.
iii) Respecto al argumento relativo a considerar a favor de la recurrente el principio de libertad de prueba establecido en nuestra legislación, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria Municipal, ya que en la fase probatoria respectiva no desplegó ningún tipo de actividad, tal como se demuestra de los autos, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, que establece:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137 dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.,” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 68-A; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI-RNO/DR-RE-N° 0154, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó reconocer el reintegro por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de julio de 1998, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 64.781,02) (Bs. 64.781.018,90) de los SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. F 65.154.47) (Bs. 65.154.463,00) que habían sido solicitados; razón por la cual se rechazó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 368,98) (Bs. 368.981,10) por lo que se recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 23, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI-RNO/DR-RE-N° 0154, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO ACC,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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