Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
SENTENCIA N° 906
Asunto Antiguo N° 1818
Asunto Nuevo N° AF47-U-2000-000038

“Vistos” con los Informes presentados por la representación fiscal.

En fecha 28 de abril de 2000, el ciudadano Rafael Vallejo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.982, actuando en su carácter de Director Principal de la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A. e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el N° 47, Tomo 95-A, SGDO, e inscrita en el Registro Fiscal de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30249494-0, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 4314 de fecha 12 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil, (Bs.162.000,00) por concepto de multa.

El referido recurso contencioso tributario fue remitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) a este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002, y se recibió en fecha 19 de marzo de 2002.

En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1818, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, así como solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A.

El ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 21 de agosto de 2002, y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 22 de agosto de 2002, el Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 15 de octubre de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 02 de octubre de 2002, las dos primeras y 28 de octubre de 2002, las dos últimas.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero 2003, el abogado Julio J. Pineda S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente.

En fecha 10 de marzo de 2003, se dictó auto agregando el expediente administrativo, consignado por la representación fiscal, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2003, consignó la Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., sin notificar ya que se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente y “fue imposible su notificación”.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, se acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a los fines de notificar a la recurrente de la entrada que se le dio al recurso contencioso tributario otorgando un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente está a derecho.

Por medio de Interlocutoria N° 138/2003 de fecha 23 de mayo de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado Migderbis Ramón Moran Chirinos, representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el abogado Freddy Suárez, en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple del Poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la abogada Ingrid Niño Rodríguez, en representación de la recurrente, solicitó se dicte sentencia.



II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2000, el ciudadano Rafael Vallejo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.982, actuando en su carácter de Director Principal de CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30249494-0, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 4314 de fecha 12 de agosto de 1999 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual
determinó la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.162.000,00) por concepto de multa, en relación con el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por haber presentado extemporáneamente la declaración correspondiente al período impositivo de octubre de 1996.

Como consecuencia del referido recurso contencioso tributario presentado por ante la Administración Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el expediente contentivo del recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 31 de diciembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal en virtud de la distribución realizada.




III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE


El ciudadano Rafael Vallejo Rodríguez, en su carácter de Director Principal de CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Respecto a la multa por no presentar oportunamente la declaración exigida por la ley, alega que no fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente por un error involuntario y solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y anulado el acto administrativo recurrido.

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su parte, el abogado Migderbis Ramón Moran Chirinos, representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expuso los alegatos siguientes:

Como punto previo, resalta que el recurso contencioso tributario que originó la presente controversia, debió ser declarado inadmisible, toda vez que no consta la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.

En cuanto al fondo de la controversia la representación fiscal observa que la recurrente solo alegó en su defensa que la presentación de la declaración en forma extemporánea se debió a “un error involuntario”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes trascrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.


“Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”.


Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso”. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Rafael Vallejo Rodríguez, en su carácter de Director Principal de la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., pero no se evidencia d el escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado ciudadano es abogado, o se encuentra asistido o representado por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la Resolución N° 4314 de fecha 12 de agosto de 1999 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares. (Bs.162.000,00) por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la recurrente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

En efecto, dispone el artículo 327:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la recurrente, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la accionante.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A en un cinco por ciento (5%), del monto reparado determinado en la Resolución recurrida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por no estar asistido de abogado la persona que se presenta como representante de la recurrente, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha en fecha 28 de abril de 2000, por la contribuyente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A.

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° 4314 de fecha 12 de agosto de 1999 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares, (Bs.162.000,00) por concepto de multa.
ii) Se condena en costas a la recurrente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Recurrente CENTRO DEL DESCANSO ONDAFLEX I C.A. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás. El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


En el día de despacho de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.


ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000038
ASUNTO ANTIGUO: 1818
LMC/JLGR.