Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA N° 907
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000071
ASUNTO ANTIGUO: 1278
“VISTOS” con los Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 23 de julio de 1999, los abogados Carlos Zurita de Rada y Wlliams Enrique Pérez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.104 y 6.848.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.471 y 58.565, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 156-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la liquidación N° 01-10-01-3-49-000400 de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00).
El 30 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1278, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 27 de septiembre de 1999, 04 y 11 de octubre de 1999, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 10 de noviembre de 1999.
Por medio de sentencia interlocutoria N° 129/99 de fecha 17 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha 10 de diciembre de 1999 se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de enero de 2000, el abogado Carlos Zurita de Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de enero de 2000, fue agregado a los autos del expediente judicial, siendo admitidas el 26 de enero de 2000.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24 de febrero de 2000, se recibió Oficio Nº 50834 del Banco Mercantil dando respuesta a lo solicitado en el Oficio N° 32/2000 del 26 de enero de 2000, librado por este Tribunal, dicho oficio fue agregado al expediente el día 01 de marzo de 2000.
Mediante diligencia del 23 de marzo de 2000, la abogada Graciela O. Maldonado G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 24 de marzo de 2000, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.
A través de auto de fecha 07 de abril de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de observaciones a los informes.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Daniela Camacho Ustariz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 1999, la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., es notificada de la liquidación N° 01-10-01-3-49-000400 de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), por incumplimiento como agente de retención en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición 04/99.
En consecuencia, en fecha 23 de julio de 1999, los abogados Carlos Zurita de Rada y Wlliams Enrique Pérez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.531.104 y 6.848.247, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.471 y 58.565, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario, contra la referida liquidación.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Arguye la incompetencia del funcionario que firma la liquidación N° 01-10-01-3-49-000400 de fecha 16 de junio de 1999, ya que en la misma se evidencia que la firma de dicha liquidación es un sello húmedo y por lo tanto la misma carece de legitimidad por no firmar el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo el acto administrativo ut supra no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley in comento que debe tener todo acto administrativo.
Aduce que el pago de las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período de imposición 04/99 se realizó oportunamente a través de las planillas de declaración y pago Nos. 0024549 y 0304820 por las cantidades de Bs. 93.891,75 y Bs. 1.098.915,25, respectivamente, pero por error del motorizado encomendado para tal fin, se efectuó los pagos en un lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria aunque también receptor de impuestos, y así la contribuyente percatándose del error cometido, solicitó al Banco Mercantil una certificación de los pagos realizados, a los fines de aclarar la presunta omisión incurrida ante el SENIAT.
Por otra parte alega que “El hecho de que la administración cite en la resolución el Artículo 118 y el 108 del Código Orgánico Tributario como forma utilizada para aparentar un fundamento de la misma, ello no lo hace haber dado cumplimiento al requisito exigido en el numeral 5 ‘fundamentos de la decisión’ que también denuncio como infringido y violado.”.
“...Por todas las razones expuestas, queda fuera de toda duda, que la resolución que estamos impugnando carece de motivación, y ello implica violación expresa de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como del ordinal 7° del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, lo que sin lugar a dudas acarrea la anulabilidad del acto impugnado, anulabilidad ésta que expresamente solicitamos, y que por ende conllevará al acogerse nuestro expresado pedimento a declarar por ese Tribunal Superior la nulidad de la misma como así respetuosamente lo pedimos.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
Por su parte la abogada Graciela O. Maldonado G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Aduce que “…existe una total imprecisión por parte de los representantes de la contribuyente cuando se afirma que o se identifica el organismo que emite el acto, por cuanto al folio trece (13) del expediente corre inserto el acto de imposición de sanción en el cual se puede apreciar una identificación impresa que hace referencia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, asimismo se concluye que el acto que ordena la liquidación de la multa fue emitida mediante un formato computarizado que de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, está plenamente aceptado como forma de emitir actos de contenido tributario, por lo que podemos comprobar la validez del documento emitido por la Administración Tributaria mediante sistemas computarizados…”.
Arguye que “…el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.573 de fecha 05-08-82, el cual en su Artículo 1° establece que la firma de los funcionarios que emitan actos administrativos contentivos de Resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permita su emisión en serie.”.
Asimismo alega que “Analizado el caso sub-judice a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el primero de los cuales se precisan taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir, la nulidad relativa.
En consecuencia, la impugnación sustenta en una supuesta incompetencia es totalmente improcedente, pues tal y como se ha establecido “supra”, existe una clara diferenciación, categórica y expresa de la teoría de las nulidades desarrolladas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”.
Finalmente esgrime que “En virtud de todo lo expuesto podemos concluir que para que se declare la nulidad absoluta de una planilla de liquidación por incompetencia del funcionario que dictó el acto, ésta debe ser entendida como aquella notoria, clara, evidente o grosera, y la rigurosidad de tal interpretación se deduce de la maxima que explica que las nulidades absolutas son excepcionales.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la sanción impuesta a la contribuyente por incumplimiento como agente de retención en materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la contribuyente declaró las retenciones correspondientes al periodo de imposición 04/99, en un lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria en la Resolución N° 34 de fecha 24 de marzo de 1995.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, el cual cursa al folio 80 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente declaró las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo de imposición 04/99, en un lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria en la Resolución N° 34 de fecha 24 de marzo de 1995.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 16 de junio de 1999, de la liquidación N° 01-10-01-3-49-000400 de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 23 de julio de 1999, contra la Resolución ut supra .
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 24 de marzo de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 07 de abril de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 06 de junio de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de junio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 06 de junio de 2000, hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 08 mes y 05 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de seis (06) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a la contribuyente DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., a través de la liquidación N° 01-10-01-3-49-000400 de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes, que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000071
ASUNTO ANTIGUO: 1278
LMCB/JLGR/DGD
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