Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA N° 908
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-0000102
ASUNTO ANTIGUO: 1233
“VISTOS” con los Informes de la representación de la contribuyente y del Fisco Nacional.
En fecha 29 de abril de 1999, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALZADOS FLAMINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 14, Tomo 31-A Pro, de fecha 22 de mayo de 1984, cuya última modificación tuvo lugar mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 22, Tomo 520-A-Sgdo de fecha 24 de noviembre de 1995 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00196338-3, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16235 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 02 de septiembre de 1998, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 2.278.206,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.278,20), por concepto de multa al no especificar la descripción de los bienes comprados y vendidos para los períodos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1997, incumpliendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 78 y 79, literal “d” de su Reglamento.
El 29 de abril de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 04 de mayo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1233, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
La Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 23 de junio de 1999, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 29 de junio de 1999 y el Procurador General de la República fue notificado el 19 de julio de 1999, siendo consignadas todas el 19/07/1999.
Por medio de sentencia interlocutoria N° 96/99 de fecha 02 de agosto de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1999, se declara la causa abierta a pruebas. Así, en fecha 11 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregado en autos el 18 de noviembre de 1999. A través de auto de fecha 18 de noviembre de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y se ordenó agregar a los autos los instrumentos consignados.
En fecha 28 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
El 09/02/2000, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta en representación de la recurrente CALZADOS FLAMINGO, C.A., y el abogado Alí Gamboa, inscrito en el Inpreabogado N° 68.822, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes, siendo agregados al expediente judicial a través de auto de fecha 10 de febrero de 2000, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos. En esta misma fecha la representación fiscal consignó el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.
En fecha 24 de abril de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 23/11/2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 1999, la contribuyente CALZADOS FLAMINGO, C.A., es notificada de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16235 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 2.278.206,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.278,20), por concepto de multa al no especificar la descripción de los bienes comprados y vendidos para los períodos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1997, incumpliendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79, literal “d” de su Reglamento.
En consecuencia, en fecha 29 de abril de 1999, el abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALZADOS FLAMINGO, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente CALZADOS FLAMINGO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, indica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impone multa sobre hechos que nunca ocurrieron, por cuanto de la revisión practicada a los libros y registros que lleva puntualmente la recurrente, no se evidencia ninguna de las observaciones y enmiendas que manifiesta la fiscalización.
Así mismo aduce que el Fiscal actuante, no ha tenido claros los ítems revisados y asentados, ya que si se lee con detenimiento el Acta de Recepción o Requerimiento de fecha 09/02/98, al reseñar los datos del último comprobante, al asentar los datos relativos a la fecha de registro coloca la cantidad numérica de 65 y donde dice el folio de registro revisado coloca la fecha 29.12, lo cual genera incerteza y permite afirmar que la fiscalización con su actuación ha partido de falso supuesto.
Concluye forzosamente la recurrente que la fiscalización ha partido de una premisa falsa, al señalar como incumplidos determinados requisitos de fondo y de forma que deben llevar los libros de compras y ventas en los términos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.
En cuanto a la comisión de reiteración de infracciones en los períodos señalados e investigados por la fiscalización, el apoderado judicial de la recurrente hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 25/03/1997, en la cual se señala que los conceptos de ejercicio fiscal y periodo fiscal no son asimilables y que el período fiscal puede ser anual y mensual como en el caso del IVA, por lo que el lapso en que debe producirse el daño patrimonial por el monto necesario para que la infracción se configure debe ser el del ejercicio fiscal y se debe sumar los prejuicios que se cometan a lo largo de los doce meses de ejercicio.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
Por su parte el abogado Alí Gamboa, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
Aduce que “ …se ha podido apreciar que Calzados Flamingo, C.A., en su carácter de sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estaba obligado además del cumplimiento de la obligación tributaria estricto sensu, a realizar un conjunto de deberes (entre los cuales estaba llevar debidamente los libros contables que las Leyes especiales tributarias exijan, en el caso bajo estudio, los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) que coadyudaran en la correcta realización de los fines fiscales…
Así mismo, la representación fiscal, pasa a transcribir y analizar el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como los artículos 73, 74 y 78, 79 en sus literales “d”, para concluir que “en virtud de la veracidad y legitimidad de las cuales están revestidas las actuaciones fiscales, ha quedado en evidencia, que la contribuyente “Calzados Flamingo, C.A.”, no ha acatado lo dispuesto por los artículos en mención, específicamente en lo relativo al debido asentamiento de datos en los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, ya que a tenor de lo expuesto por las Actas Fiscales que sirven de fundamento al acto recurrido, aquella no especificó la descripción de los bienes comprados y vendidos para los períodos impositivos mensuales comprendidos entre Julio a Diciembre de 1.997.”
En consecuencia correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada que demostrará la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa.
La representación fiscal indica que en el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, interpuesto en fecha 11/10/1999, las pruebas anexadas al expediente judicial bajo estudio, carecen de fuerza probatoria suficiente, como para desvirtuar el acto administrativo recurrido, toda vez que en dicho escrito claradamente se expone que las citadas pruebas documentales, son copias simples, por lo que carecen de mérito probatorio, en tanto que no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.
En relación al alegato de la recurrente referido a la indebida aplicación de la agravante de reiteración al momento de sancionar la infracción presuntamente cometida, la representación del Fisco Nacional aduce que la contribuyente ha incurrido en el incumplimiento de deberes formales, contemplado en el artículo 126, Numeral 1, Literal a) del Código Orgánico Tributario, es decir, en una incorrecta llevanza de los libros y asientos contables que respaldan sus operaciones comerciales de compra y venta, en distintos períodos impositivos (agosto a diciembre del año 1997). Así, en virtud de que dicha falta fue reiterativa, es decir, practicada de manera sucesiva en distintos períodos fiscales, procede la aplicación de la figura de la reiteración, la cual es una agravante para la cuantificación de la pena aplicable.
Ahora bien, cuando la recurrente considera que las sanciones tributarias que se le impusieron, no pueden ser disgregadas en el tiempo, de acuerdo a los períodos fiscales en los cuales se cometieron los ilícitos, olvida que el hecho imponible posee un elemento temporal que delimita su realización en el tiempo.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos fiscalizados, expone, en iguales términos, el elemento temporal de los hechos imponibles de dicho tributo, dejándose claro que cuando éstos se perfeccionen, se entiende nacida la obligación tributaria.
En consecuencia, al determinarse que se esta frente a un tributo de carácter periódico, que encuentra la configuración de sus períodos impositivos mensualmente, según el artículo 60 del Reglamento de la Ley, y entendiéndose que cada uno de estos períodos comprende la realización, por parte del contribuyente que permiten el nacimiento de la obligación tributaria, con el consecuencial cumplimiento de los deberes formales que ello conlleva, este Tribunal debe desechar el alegato de la contribuyente referido al desconocimiento del ámbito espacial de hecho imponible.
En relación a la figura de la reiteración, la cual es una circunstancia agravante, es decir, un medio que permite la graduación o adecuación de la sanción impuesta, se observa que el caso bajo estudio es un supuesto que contempla diversas sanciones por la materialización de la infracción referida al incumplimiento de deberes formales, a lo largo de distintos períodos fiscales, individualizados e independientes unos de otros, siendo procedente aplicar, para cada uno de ellos, y en la medida que el elemento de la temporalidad lo permita, las circunstancias modificativas de la pena, que en cada uno de esos períodos o ejercicios económicos, sean aplicables, rechazándose así el supuesto de la multiplicidad de penas para una misma infracción invocado por la recurrente.
En cuanto al argumento de la contribuyente, referido a que el acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, la representación fiscal señala que no resulta aplicable en virtud de que el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-6375, resulta el medio a través del cual se comprueba que la contribuyente incurrió en la infracción contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, dado que la documentación que se le solicitó mediante Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-6375, es decir, los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, demostraron que no contenían la descripción de los Bienes comprados y vendidos para los períodos correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 1997. así mismo debe indicarse que por el hecho de que en el Acta de Recepción se coloquen datos meramente formales (fechas, números de folios de registro, etc) en una u otra forma, que en todo caso no atiende al orden que a juicio del contribuyente deben tener los elementos integradores del Acta Fiscal, en ningún caso constituyen argumentaciones de fondo que enerven la legitimidad y veracidad de los hechos que esta contiene.
Finalmente, en relación a la presunta inmotivación que a juicio de la contribuyente afecta el acto recurrido, arguye la representación fiscal que de la simple observación de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16235, de fecha 02/09/1998, se infiere que ésta no adolece del vicio de inmotivación, ya que resulta muy clara en cuanto a la señalización de tanto los hechos que a juicio de la administración constituyen la conducta transgresora del ordenamiento jurídico por parte de la contribuyente, así como el respectivo articulado de la Ley que ha sido violentado por la contribuyente y de las normas que fundamentan la sanción impuesta por la autoridad fiscal.
Así mismo, la contribuyente CALZADOS FLAMINGO, C.A., ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputan, y de los motivos de éstos, a través del acto recurrido, por lo cual ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa, siendo por lo tanto contradictorio, el hecho de que se alegue la citada inmotivación de la Resolución.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento de deberes formales al no especificar la descripción de los bienes comprados y vendidos para los períodos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1997, incumpliendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 78 y 79, literal “d” de su Reglamento.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2000, el cual cursa al folio 114 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no especificó la descripción de los bienes comprados y vendidos para los períodos correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1997, incumpliendo lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 78 y 79, literal “d” de su Reglamento.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 15 de marzo de 1999 de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16235 de fecha 02 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 29 de abril de 1999, contra la referida Resolución.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de febrero de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de febrero de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 09 de junio de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de junio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 9 de junio de 2000 hasta el día 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 03 meses y 07 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 2.278.206,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.278,20), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil CALZADOS FLAMINGO, C.A., a través de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-16235 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 02 de septiembre de 1998, por la cantidad de de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS (Bs. 2.278.206,00), ahora expresados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.278,20).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CALZADOS FLAMINGO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000102
ASUNTO ANTIGUO: 1233
LMCB/JLGR/DGD
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