REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. N° 2008-5143
“Vistos con sus Antecedentes”
Motivo: "Simulación”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ FERNANDEZ, abogado, procediendo en defensa de sus propios derechos y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.642.767 y V-4.307.172, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS y ELIZABETH DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.697.898, 8.797.671, 9.920.025, 16.364.692, 13.447.691, 10.981.785 y 8.752.584, respectivamente, y la empresa “AGROPECUARIA DIAR C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de abril de 1.993, bajo el Nº 64, folio 168 vuelto, Tomo V, del Libro de Comercio, su última asamblea extraordinaria realizada 10 de noviembre de 1.998, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 57, Tomo 11-A. de los libros llevados por ese registro.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.516.375 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.315.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.007, por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, abogado procediendo en defensa de sus propios derechos y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2.007), la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:
Sic…“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la perención de la instancia a la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por SIMULACIÒN, seguida por ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ, ya identificados contra los ciudadanos SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA),ENRIQUE DIAZ, RAUL DIAZ, ELISEO DIAZ, JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS, Y MARTHA JOSEFINA DIAZ RIVAS y FRANKLIN DIAZ, ya identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el articulo 270. ejusdem.-En atención a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena de costas.”
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2.007), en el juicio que por SIMULACIÓN interpusiere los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ FERNANDEZ abogado, procediendo en defensa de sus propios derechos y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS y ELIZABETH DIAZ RIVAS, y la empresa “AGROPECUARIA DIAR C.A.” Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en el auto de apelación, donde expuso:
Sic… “En horas de despacho del día de hoy 21 de noviembre de 2.007, comparece Juan Vte Díaz H., comparece Juan Vte Díaz H., identificado en autos quien expone:” Me doy por notificado procediendo por mis propios derechos y representado sin poder a mi co-heredero CARLOS DIAZ HERNANDEZ, conforme al artículo 168 del cpc y Apelo de la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, reservándome el derecho de fundamentar esta apelación quien ha de conocer la misma.”
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto al folio ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario, hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual admite la demanda que por SIMULACIÓN interpusiere los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ FERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ contra los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS y la empresa AGROPECUARIA DIAR C.A.
Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta seis (36) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual dejó sentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de mantener y garantizar el equilibrio procesal en el juicio ordenó adecuar el presente procedimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela a los folios cuarenta y tres (43) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del juzgado a-quo, JUAN B. LOPEZ L., mediante el cual expuso, que consigna en dos (2) folios útiles recibo de citación del ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, quien firmó en la Empresa RUSSO MOTOR, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos sin numero de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico el día 25 de noviembre de 2.002.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del juzgado a-quo mediante el cual expuso, que consigna en ocho (8) folios útiles, las boletas que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos ELIZABETH, DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, MARTHA JOSEFINA RIVAS y a la SOCIEDAD DE COMERCIO DIAR. C.A. por cuanto se trasladó hasta su residencia los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2.002, de once a doce del día y fue recibido en tres oportunidades por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, quien le informó que no se encontraban en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicitó la citación de los co-demandados por carteles visto que fue imposible su citación personal.
Riela al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ, mediante el cual consigna la publicación del cartel de citación de los co-demandados.
Corre inserto a los folios ciento tres (103) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ, mediante el cual solicita al juzgado a-quo designe defensor ad-litem a los co-demandados ya que no comparecieron a darse por citados a través de la citación por cartel.
Riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza del presente expediente, decisión del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual niega la solicitud de perención de la instancia.
Riela los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DÍAS RIVAS y MARTA JOSEFINA RIVAS, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA DIAR C.A. en la persona de los ciudadanos ENRIQUE y RAUL DIAZ RIVAS asistidos por el abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, mediante el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
Riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) y su vto., de la segunda pieza del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos ENRIQUE y RAUL DÍAZ RIVAS, en sus caracteres de presidente y vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DIAR C.A parte co-demandada al abogado en ejercicio RICARDO TINOCO CIFUENTES.
Riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) y su vto, de la segunda pieza del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos RAUL DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELISEO JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS FRANKLIN DIAZ RIVAS, MARTA JOSEFINA RIVAS parte co- demandada al abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES.
Corre inserto a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza del presente expediente, decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trá}nsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Riela al folio doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, mediante el cual apela de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de noviembre de 2.007.
Riela al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta (280) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por el juzgado a-quo mediante el cual oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario.
El Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 17 de julio de 2.008, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Precluido el lapso de pruebas, este Juzgado Superior, fijó la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente, y llegado el día y la hora se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, parte demandante en la presente causa. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a quienes el tribunal otorgó tiempo prudencial a los fines de que esgrimieran las defensas que creyeren conveniente a los fines de salvaguardar sus derechos.
Concluido el acto de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la oportunidad para dictar sentencia en audiencia oral y pública, para el tercer día de despacho siguiente. De igual forma se reservó la oportunidad para extender el texto integro del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esa fecha.
-V-
DE LA COMPETENCIA
En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado, JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, procediendo en defensa de sus propios derechos y los de su hermano, al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
El presente juicio de SIMULACIÓN es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, procediendo en defensa de sus propios derechos y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de noviembre de 2.008, mediante el cual declaró lo siguiente:
Sic… “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la perención de la instancia a la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por SIMULACIÓN, seguida por ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ, ya identificados contra los ciudadanos SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), ENRIQUE DIAZ, RAUL DIAZ, ELISEO DIAZ, JHONNY DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS, Y MARTHA JOSEFINA DIAZ RIVAS y FRANKLIN DIAZ, ya identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el articulo 270 ejusdem.- En atención a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena de costas.”
De esta decisión apeló el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, procediendo en defensa de sus propios y derechos y los de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2.007, ante el juzgado a-quo en los siguientes términos:
Sic… “En horas de despacho del día de hoy 21 de noviembre de 2.007, comparece Juan Vicente Díaz H, identificado en autos quien expone: Me doy por notificado procediendo por mis propios derechos y representando sin poder a mi coheredero Carlos Díaz Hernández conforme al artículo 168 del CPC y Apelo de la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico reservándome el derecho de fundamentar esta apelación quien a de conocer la misma. Es todo…”
Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes de proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, acerca de figura jurídica de la perención de la instancia, como forma anormal de la terminación del proceso judicial, a saber:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis...
Dispone la doctrina generalmente aceptada, que en nuestro derecho la perención de la instancia se reputa como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, inactividad ésta, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no así del juez, porque si la inactividad de Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del estado, la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales, una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a una aptitud omisiva de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
La Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio en que se encontrase en la etapa de dictar sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y a tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
Así pues, establecido como ha sido el marco doctrinal anterior, quien decide observa igualmente, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 30 de enero de 2.007, dictado en el Expediente Nº 05-694, incoado por el ciudadano Alfredo de Jesús Salvatori contra Desarrollos IF. C.A y otros, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se determinó lo siguiente:
Sic… “El formalizante denunció el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo del derecho de la defensa, al considerar el Juez de alzada que el actor no había cumplido con su carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil para citar al demandado, por lo cual lo sancionó con la perención breve prevista en el 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisis…
En el Presente caso, el Juez de alzada declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían trascurrido más de treinta días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demanda.
No obstante, la doctrina actual de la Sala, señaló con relación a la perención breve, en sentencia 537 del 6 de julio de 2.004, que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Por último esta superioridad observa, lo estipulado en el fallo interlocutorio de fecha 09 de octubre de 1.999, emanado del entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario, hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a saber:
TERCERA: En cuanto a la perención de la instancia en el supuesto a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual acoge este Tribunal en los términos pautados en el artículo 321 ejusdem, en los casos de varios demandados, (entre otras tenemos Sentencia del 19-06-99), el siguiente:
Al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir sino se hubiere logrado la citación de todos lo co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y el efecto de su declaratoria no es susceptible de división, es decir, no puede decretarse con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.
De lo antes expuesto se evidencia que en el asunto sub-judice y hasta la presente fecha, la parte actora a gestionado debidamente y en oportunidad legal, la citación de la parte demandada.- En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, declara improcedente la perención de la instancia solicitado por el co-demandado, ciudadano RAUL DIAZ RIVAS.- Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, la base doctrinal supra reseñada; la posición jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2.007, la cual es refrendada por este sentenciador en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con el criterio allí expuesto, y así mismo, en función al fallo interlocutorio de fecha 08 de octubre del 1.999, dictado en la presente causa por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien decide concluye, que yerra la juzgadora de instancia del actual Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al determinar que en la presente causa había operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia en su modalidad breve, ello en virtud de considerar quien decide, que de la más somera lectura que se haga a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora, única interesada en que se materializare la citación de todos y cada uno de los co-demandados señalados en su escrito libelado, ello en el entendido que estos configuran un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, cumplió amplia y suficientemente, todas y cada una de las cargas procesales que le eran propias para dicho efecto notificatorio.
A tal conclusión arriva este sentenciador en virtud de determinar, que de la revisión de las actas procesales se desprende, que la presente acción fue originalmente admitida en fecha 15 de julio de 1.999, siendo ésta, la fecha de inicio del computo de los treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra alegado, observando este juzgador, que riela al folio ciento cinco (105) del presente expediente, la planilla N° 0990804 de fecha 20 de julio de de 1.999, correspondiente a la cancelación del respectivo arancel judicial, (carga procesal ésta, obligatoria para el momento de la interposición del presente juicio). Igualmente determina este sentenciador que el tribunal de la causa, libró las respectivas boletas de citación al día siguiente de dicho pago, vale decir, el 21 de julio de 1.999, siendo el caso, que igualmente riela a los folios 126, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144, diligencias de consignación, suscritas por el ciudadano Juan B. López, quien se desempeñaba para ese momento como Alguacil titular del juzgado a-quo, en las cuales se consignan a los autos, todas y cada una de las compulsas libradas por el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 1.999, unas de ellas debidamente firmadas por los citados, y otras, consignadas sin firmar por los mismos, ello debido a la imposibilidad de hacerlo, según expone dicho funcionario una vez trasladado a las diferentes direcciones de residencia, establecidas como tales en el escrito libelado, con lo cual a juicio de quien decide, queda meridianamente claro el cumplimiento diligente de dichas cargas procesales por la parte demandante en el presente juicio, situación ésta que por sí sola fulmina el pronunciamiento de procedencia de perención aquí revisado.
Así pues, y no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, al hecho incontrovertiblemente cierto, referido a que en la presente causa a quedado en evidencia el cumplimiento de todas y cada una de las cargas procesales requeridas para la fecha como pertenecientes a la demandante, dirigidas a la consecución de la citación de los co-demandados, o lo que es igual, el cumplimiento de esta parte, del pago del respectivo arancel judicial (requisito exigido como obligatorio para la fecha de la interposición de la demanda); el señalamiento preciso de la identificación y domicilio procesal de todos cada uno de los co-demandados, y el pago de los emolumentos respectivos al ciudadano alguacil titular de dicho juzgado, situación ésta que se desprende del traslado de dicho funcionario a las direcciones de habitación de tales ciudadanos, traslados éstos, que no hubiesen sido posible sin el cumplimiento por parte del accionante de dicha carga procesal, con lo cual quien decide, y a mayor abundamiento igualmente observa, que tal y como se estipuló en su oportunidad en fecha 08 de octubre de 1.999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario, hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó fallo interlocutorio en el cual declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por el co-demandado RAUL DIAZ RIVAS, fallo éste, definitivamente firme por no haber sido enervado por ninguna de las partes actuantes en dicho juicio mediante recuso alguno, por lo cual, sobre el mismo opera de hecho y de derecho la Cosa Juzgada Formal y Material, o lo que es igual, el mismo detenta validez intrínseca erga omnes incluso fuera del iter procesal del presente juicio.
Tal situación es advertida por este sentenciador en función a salvaguardar las garantías procesales al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la economía y celeridad procesal que asisten al justiciable, y con el objeto de informar a la juzgadora de instancia que el desconocimiento de la Cosa Juzgada Formal y Material, entendidas estas, como garantía suprema del estado de derecho y de inmutabilidad del fallo judicial, contribuye determinantemente al menoscabo de la esfera de derechos que los justiciables y por ende, de la sociedad misma, máxime, cuando nos encontramos frente a una acción cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial agraria, jurisdicción ésta, que por su especialidad y relación directa con principios rectores del estado de derecho, requiere el mayor de los cuidados y diligencia en la tramitación de las causas sometidas al conocimiento del Juez Especial Agrario. Y así se declara.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario declara improcedente la alegación de perención breve de la instancia incoada por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ, quien actúa en este juicio en defensa de sus propios derechos, así como los de su hermano, ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ. Y así se decide.
I. DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 272 (hoy 268 de su reforma) que el procedimiento ordinario agrario comenzaría a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, es decir, el 13 de mayo de 2002, con lo cual, a partir de esa fecha, necesariamente todas las causas agrarias ventiladas por el referido procedimiento o por los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se ajustarían a los principios rectores del Derecho Agrario.
Así pues, con respecto a ello esta alzada debe señalar, que dispone la ley procesal especial, que a los fines de salvaguardar bien y fielmente su esfera de derechos, el justiciable deberá solicitar al juez junto con su escrito libelado, el otorgamiento de las medidas cautelares aplicables en derecho agrario, ello a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial en aquellas disposiciones relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 eiusdem, sustituyéndose de esa forma las medidas de restitución, de secuestro, el mandamiento de amparo, o la solicitud de desalojo, según el caso, por aquellas medidas que no impliquen interrupción de la actividad agroproductiva, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el Juez sin esperar el emplazamiento del demandado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.
En tal sentido, la alzada observa lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).
Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:
Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).
Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:
Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario, hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a solicitud de la parte accionante en la presente causa, decretó medida de secuestro en fecha 27 de mayo de 2.002, (folios tres (3) y cuatro (4) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, fecha en que ya regían los principio rectores del Derecho Agrario supra indicados.
Así pues, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como principios fundamental propugnar o amparar la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, la protección de los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios entre otros, dictando para ello medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, en aras de alcanzar protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, no es menos cierto, que las medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario, hoy el Tránsito y Agrario en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.002, lejos de amparar la producción agroalimentaria en beneficio de la colectividad, interrumpe la misma.
Ello se evidencia del hecho mismo que el fin que persigue la medida de secuestro, no es otro que el de “secuestrar el bien inmueble rural”, es decir, separar al posible productor agropecuario del lote de terreno que en principio esta en producción, colocando en su lugar a un tercero “depositario judicial” a los fines de “mantener” la cosa dada en deposito en las mismas condiciones en la que fue entregada, lo que evidentemente traería como consecuencia la decadencia de la producción agroalimentaria en beneficio de la colectividad colocándola en inminente peligro de extinción.
Por cuanto quien aquí decide, considera que la medida de secuestro decretada por el tribunal de instancia resulta incompatible con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía desarrolladas en el artículo Primero en la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, ordena la revocatoria de la medida de secuestro decretada por el tribunal de instancia sobre los lotes de terrenos que a continuación se identifican:
1.- Fundo denominado EL CARMEN, el cual forma parte del fundo Juan Graciano, constante de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS (714 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nº 15, folio 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1996.-
2.- Fundo denominado HOJAS VERDES, el cual formó parte del Fundo Juan Graciano, constante de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (424 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, bajo el Nº 14, Folio 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996.-
3.- Un Lote de terreno constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA METROS (291,9.060 Has) que es remanente de otra de mayor extensión de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (424 Has), que una formó parte del hato Juan Graciano, ubicado en la jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, bajo el Nº 17, Folio 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1996.-
4.- Un lote de terreno constante de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON CINCUENTA AREAS (714,50 Has), correspondiente al lote “E”, del Fundo Juan Graciano, ubicado en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 16, folio 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1996.
Y como consecuencia de ello igualmente se ordena la revocatoria de la designación del depositario judicial en la persona del ciudadano EDUARDO MONTENEGRO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.441. Así se decide.
Por último, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario, hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de julio de 1.999, (folios 109 al 117 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), sobre los lotes supra reseñados, esta superioridad la ratifica en todas y cada una de sus partes, ello en virtud de considerar que dicha medida, no reviste peligro alguno de interrupción a la producción agroalimentaria en beneficio de la colectividad, por lo que a juicio de quien aquí decide, la misma se encuentra en perfecta consonancia con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía desarrolladas en el artículo Primero en la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. Así se decide.
II. DEL DEFENSOR AD-LITEM
Finalmente, en cuanto a la designación de defensor ad-litem por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario hoy del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta alzada considera prudente formular algunas consideraciones sobre la figura del Defensor Especial Agrario, como sucesor del otrora Procurador Agrario.
Bajo la égida de la derogada Ley de Reforma Agraria, la notificación del Procurador Agrario, como figura de eminente orden social era un mandato legal de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Agrarios, tal como se evidencia de los artículos, 21, 35 y 36 de la derogada ley en comento, estableciendo el artículo 21 lo siguiente:
Articulo 21º En las demandas por desalojo o tenencia irregular de tierras u otros actos relacionados con la Reforma Agraria, el juez competente deberá notificar a un Procurador agrario de la Jurisdicción y este hacerse presente en el acto de la contestación de la demanda, sin cuyo requisito no podrá llevarse a efecto, a menos que la parte interesada se haga representar por un abogado. El juez de la causa podrá imponer multa del Procurador notificado, en caso de inasistencia injustificada, la cual no podrá ser menor de quinientos (500) ni mayor de dos mil bolívares (Bs,. 2.000,00)
Por otra parte el artículo 35 de la misma ley explana:
Articulo 35º Los Procuradores Agrarios son representantes legales de pleno derecho,, de las comunidades indígenas señaladas en la Ley de la reforma Agraria, por ello los jueces al admitir la demanda contra estas comunidades ordenará la notificación al procurador competente y oficiaran al Procurador Agrario Nacional. El acto de contestación de la demanda no podrá realizarse sin la presencia del procurador notificado, o el que en su derecho designare el Procurador Agrario Nacional. En todo caso el Juez, podrá tomar las previsiones contempladas en el artículo 21 de la presente ley. (Subrayado de este tribunal)
Igualmente el artículo 36 eiusdem establece:
Artículo: 36. Los procuradores agrarios están facultados para representar de pleno derecho a los beneficiarios de la Reforma Agraria a titulo gratuito, a las comunidades indígenas y a los pequeños productores pesqueros, en las materias relacionadas con la actividad agraria pesquera ante los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del poder publico o ante los particulares en los casos requeridos.
Para a asumir la representación de alguna de las personas señaladas o la de sus organizaciones, cuando estas actúen como demandantes, el Procurador Agrario deberá ser requerido por el interesado o por sus organizaciones requerimiento que deberá acompañarse al libelo de la demanda.
Debemos recordar que la Procuraduría Agraria Nacional, como organismo desconcentrado con autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica, dedicada a tiempo completo a prestar asistencia, asesoría jurídica y judicial gratuita a los campesinos, pescadores artesanales y comunidades indígenas en actividades agrícolas (DEFENSA INTEGRAL), tenía por objeto garantizar sus derechos tanto judicial y extrajudicialmente, como sectores históricamente excluidos del campo, y como garantía de justicia social, de igualdad y de vigencia efectiva de los Derechos Humanos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en sentencia del 13 de febrero de 2003 Caso: Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, dejó sentado la labor social que cumplían los Procuradores Agrarios, a saber:
La Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y/o extrajudicial a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes, para lo cual se permitía su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuese requerido.
…Omissis…
Es fácil colegir entonces, que la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica. De manera que haciendo aplicación del método de interpretación sistemático, entiende esta Sala que la concordancia entre el dispositivo legal del artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 274 de la misma Ley, extendiéndolo a los artículos 214 y 217 eiusdem, que serán objeto de interpretación, debe ser en procura de la condición de futuridad para crear la Defensoría Especial Agraria por parte de este alto Tribunal, a los fines de que los nuevos Defensores Especiales Agrarios, ejerzan la función que hasta ahora vienen desempeñando los Procuradores Agrarios autorizados incluso a tales fines por las resoluciones Nos. DM/N° 984 del 14 de diciembre de 2001 y N° 3 del 4 de enero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 y N° 37.358 de fechas 17 de diciembre de 2001 y 7 de enero de 2002, respectivamente, dependientes de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, donde se autoriza a los Procuradores Agrarios para ejercitar representación y defensa de los sujetos beneficiarios del presente Decreto Ley. En conclusión no encuentre esta Sala Especial Agraria incompatibilidad material entre los dos preceptos del nuevo texto, sino por el contrario, compatibilidad sistemática en la debida interpretación de los mismos. (Fin de la cita – subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, esta alzada debe señalar que si bien es cierto, que la presencia del Procurador Agrario era indispensable a los fines de salvaguardar las garantías y derechos que asistían al sujeto de reforma agraria, siendo esto una obligación establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, así como en la Ley de Reforma Agraria, tampoco es menos cierto, que las mismas quedaron abolidas con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siendo en consecuencia un mandato legal en los actuales momentos, notificar de la admisión al Defensor Especial Agrario.
Es de observar, que esa función de orden social ejercida hasta el 31 de diciembre del 2007, por los denominados Procuradores Agrarios, es actualmente competencia de los Defensores Especiales Agrarios adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, quienes están llamados a prestar gratuitamente las funciones propias de su ministerio cada vez que se configuren los supuestos indicados en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o cuando fuere de imposible la citación del demandado, siendo en ambos casos necesario la previa notificación del Juez.
Así pues, establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 213: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se libraran sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del tribunal; asimismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el termino de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionamiento al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. (Negrillas y subrayado de éste tribunal)
En ese sentido, en virtud de lo precedentemente expuesto, y como una práctica común heredada de la extinta Procuraduría Agraria Nacional, los particulares que carezcan de abogados (demandantes, demandados o terceros) pueden formular requerimiento para la asistencia y representación judicial gratuita de la defensa pública agraria, sin más formalidad que la indicada en la normativa que regula la materia y la jurisprudencia recaída al respecto. Dicho requerimiento hace las veces de poder y surte los efectos legales de todo mandato.
En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, concluye que yerra la juzgadora a-quo al designar la figura del defensor ad-litem supra indicada, en menoscabo, de la figura del Defensor Especial Agrario, prevista y sancionada en la Ley Procesal Especial Adjetiva, con lo cual y en estricto razonamiento lógico entiende esta superioridad, que al ser designado un defensor ad-litem, en un juicio de estricta naturaleza especial agraria, donde lo procedente a tenor de lo establecido en la Ley Procesal Adjetiva Especial, se violentó de manera flagrante y sin lugar a ninguna duda la garantía constitucional al debido proceso, y por ende la garantía constitucional del derecho a la defensa de los de la parte demandada por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, insta al Juzgado a-quo a que en futuras ocasiones se abstenga de designar la figura del defensor ad-litem, perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria, y que por el contrario emplee todas aquellas herramientas y/o garantías que le otorga la Ley Especial Agraria en la presente jurisdicción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado éste con el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 58.857, en defensa de sus propios derechos y el de su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.307.172, en el presente juicio de SIMULACION. Consecuencia de ello, SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de noviembre de 2.007. Así se decide.
SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda, por considerar quien aquí decide que todos los demandados se encuentran a derecho.
TERCERO: Se revoca por ser contraria a los Principios Rectores de la Ley de Tierras y Derecho Agrario, la medida de secuestro decretada en fecha 27 de mayo de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario hoy del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre los siguientes lotes denominados “EL CARMEN” constante de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS (714 HAS); “HOJAS VERDES” constantes de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS (424 HAS), sobre un terreno constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL SESENTA METROS CUADRADOS (291,9060 HAS) remanente de otro de mayor extensión de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS (424 HAS); y sobre un lote de terreno de constante de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON CINCUENTA AREAS (714,50 HAS) con cincuenta áreas, correspondiente al lote “E” del denominado Fundo Juan Graciano, todos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios se encuentran suficientemente contenidos en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la designación del depositario Judicial recaída en la persona del ciudadano EDUARDO MONTENEGRO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.552.441. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI BELLO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI BELLO.
Exp. Nº 2008-5143
HGB/cjbm/Leivis.
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