REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6313
El 22 de septiembre de 2003, la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ASCANIO, RAMÓN GABRIEL MOROS RÍOS, USTACIO JOSÉ ACOSTA PERDOMO, WUILLIAN A. BRAZÓN M. y ELSY M. MATOS, ELDA MAGALY ALVIAREZ ZAMBRANO, ALBERTINA ARACELIS DUMONT de VENEGAS, GERARDO ANTONIO FALCÓN VALDERRAMA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.328.614, 1.874.123, 3.561.972, 3.626.435, 5.415.249, 3.621.944, 6.430.477, 2.727.014 y 2.011.498, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006631, dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de octubre de 2003 se le dio entrada al mismo y se ordenó notificar al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, requiriéndole la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 23 de octubre del mismo año, se libró Oficio Nº 1241.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se admitió el recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Fiscal General de la República, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ASCANIO, RAMÓN ANTONIO BARRIENTOS, LENIN BRACHO CUBILLAN, CESAR CORTISSOZ DE LA ROSA, GIOVANNI ATTELA GAVIETA, SALVATORE ATTELA BIANCO, ALBERTINA DUMONT, NORMA CONTRERAS, AURA MARÍA RONDON, JOSÉ ANTONIO LEÓN MARTÍN, CONSUELO GUARIN DE GÓMEZ, RODOLFO MÁRQUEZ, YONFA ANDRADE ESTUARDO, ZELA DEL CARMEN DUGARTE HERRERA, GILBERTO RAFAEL BARRIOS, JORGE IGNACIO FLORES VARELA, ALICIA BOBADILLA RUIZ, ISABEL PÉREZ, MÁXIMO PÉREZ GONZÁLEZ, LIDA JOSEFINA DE LATE, CAERLOS LUÍS MOLINA GARAVITO, VICENTE BOADA, TIBISAY SWANSTON, GILBERTO ROLANDO, OMAR ENRIQUE GARCÍA, PROSPERO JESÚS RAMÍREZ, GLADYS SILVA MARRERO, ESTEDITA HIDALGO, FELIX JOSÉ DÁVILA, WISNWE JOSÉ ACOSTA, RAMÓN CELESTINO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL RAPETTI CARRILLO, HORACIO ARISTIGUETA, MARTÍN DÍAZ, USTACIO ACOSTA PERDOMO, BENIGNO ARTURO LEAL, PEDRO RODRÍGUEZ MUDANA, PEDRO ALVAREZ, ELDA MAGALY ALVAREZ, REGULO ANTONIO MARQUEZ, EILEN CORONEL DELGADO, YOLANDA ORTIZ, ELSA MARINA GAVIRIA PÉREZ, ELIANA ROTHE FARBOS, OSCAR JAVIER ROJAS ARAUJO, RAMON GABRIEL MOROS RIOS, JESÚS IGNACIO CHINCHILA, DIGNA MENDEZ RAMÍREZ, CESAR LUIS FIGUEROA BELLO, LHONNY ARRIAZA, WUILIAN BRAZON Y ELSY MATOS, JOSÉ RAMÓN MEDINA, ANA FELICIA GRILLET DE TORRES, LOURDES MAUCO DE LIPORACI, VICTOR JOSÉ LONGA, YADDY YORGIA GIL ARRIOJAS, ESTRELLA BRAÑA DE MAITA, GERARDO FALCON VALDERRAMA, ALDA ORNALES DE VALERIO, LOURDES MORENO DE BLANCO, MIREYA FIGUEROA LISCANO, FELIX LÓPEZ ROJAS, SORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YRUANY GUERERE SUAREZ, PAULA RAQUEL BERMONT, LUIS CORDOVA CASTILLO, PEDRO GUERRA RAMÍREZ, CARMEN ELENA GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO BARRANTES, RAMÓN ANTONIO RAPALE, ANTONIO MEDINA ROMERO, VICENTE DE PAULA ANZOLA, GUIODULFA RIVERO, GIAFRANCO JGLISI DE AGNESE, DAVID SALAZAR Y THAIMY GUDIÑO, JESÚS ESTÉVEZ GARCÍA, LUIS ALMEIDA GONZÁLEZ, MARÍA MAGALY MEJIA, NUBIA LENTINO ORTEGA, FLOR GONZÁLEZ AMAYA, ILDA ESTELA CABARICO, SORAIDA ARISTIGUETA, GILBERTO AREVALO, LIDIA YANEZ DE RODRÍGUEZ, GIOVANNA TARAZONA REYES, PEDRO YONYS MACHADO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, ADAN TARAZONA REYES, ADAN ALFONSO PORTALA, MARIBEL ANZOLA WILLIAMS, BETTY INES PERNIA ROJAS, TIN FUNG KIN, ANA VIRGINIA SALAZAR DÍAZ, URIEL RICARDO URGILES LÓPEZ, NELSON CABRERA MONTESINOS, LEANDRO CESAR CEDEÑO, JUAN XAVIER BENAVIDES, GREGORIO ALVARADO, MARIBEL VASQUEZ SEQUERA, MARÍA DARWIN DUMONT Y MARTHA BERMON LÓPEZ, como parte interesada en la resolución del presente juicio y asimismo librar el cartel a que se refiere el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de junio de 2005 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio 2005 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, en su edición correspondiente al día 27 del mismo mes y año.
El día 2 de agosto de 2005, las ciudadanas ELOINA DE JESUS GUERRERO de SUAREZ, MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS y EILEN CORONEL, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.600.555, 13.943.188 y 9.232.841, respectivamente, asistidas por la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, Inpreabogado Nº 50.051, se hicieron parte en el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, las ciudadanas ANA SOLANO y TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.520.575 y 10.180.752, respectivamente, asistidas por la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, Inpreabogado Nº 50.051, se hicieron parte en el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, los ciudadanos LUZ EVELIA BERMON LOPEZ, GILBERTO AREVALO CORDERO, LUISA CAROLINA CAIROS MALDONADO, LEYDA COROMOTO RAMIREZ de GUZMAN, ANA TERESA HERNANDEZ, GRACIELA DURAN, FELIX JOSE DAVILA, ANTONIO FIGUERA RODRIGUEZ, LIBOL JOSE COLINA, GERARDO ANTONIO FALCON VALDERRAMA, ELSY MATOS CONTRERAS, JULIA HERNANDEZ, USTACIO JOSE ACOSTA PERDOMO, MELANIO GAVIDIA, CLERIS CANDELARIA ROJAS y LENIN ENRIQUE BRACHO CUBILLAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.764.722, 6.175.344, 4.157.137, 9.955.789, 6.849.067, 10.506.452, 10.531.543, 2.727.014, 5.415.249, 4.672.503, 3.561.972. 3.860.262, 18.215809 y 2.148.293, respectivamente, asistidos por la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, Inpreabogado Nº 50.051, se hicieron parte en el presente recurso.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se aperturó el lapso probatorio, promoviendo la parte recurrente las pruebas que constan en autos, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, admitiéndose las mismas por auto de fecha 4 de octubre de 2005.
El día 11 de octubre de 2005, se designaron los expertos para evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora. En fecha 24 de octubre de 2003 los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
Mediante Oficio Nº DP-253-05 de fecha 25 de octubre de 2005, la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, dio respuesta al Oficio Nº 1668 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de este Juzgado Superior, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte recurrente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 se acordó extender por quince (15) días (continuos) adicionales el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del inmueble regulado a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia del resultado de la misma en el acta elaborada al efecto que corre inserta a los autos.
Mediante diligencia fechada 18 de noviembre de 2005, los expertos designados consignaron el Informe Pericial.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se dio inicio a la primera (1era) etapa de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (Vuelto del folio 41, asiento Nº 11 del Libro Diario llevado por este Juzgado Superior, correspondiente al período del 29 de noviembre de 2005 al 21 de marzo de 2006) los ciudadanos PETRA QUEVEDO PIÑA, ESNEL CELIS y PROSPERO JESÚS RAMÍREZ, consignaron el “Informe del Avalúo, como complemento al informe de experticia”.
En fecha 11 de enero de 2006, tuvo LUGAR el acto de informes compareciendo al mismo la apoderada judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se declaró concluida la segunda etapa de la relación de la causa, entrando la causa en estado de sentencia.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006631, dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, infringió lo establecido en los artículos 7 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la misma adolece del vicio de inmotivación y que la Administración a los fines de expedir dicho acto incumplió los parámetros y requisitos exigidos en la ley para establecer el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
Afirman que en el acto impugnado no se señalaron los factores o razones que llevaron al ente administrativo a determinar el valor del inmueble, ni se expresaron los fundamentos de hecho ni de derecho que utilizó ese organismo, menoscabando con ello su derecho a ejercer las defensas pertinentes en contra de ese acto.
Afirman que el avalúo practicado carece de fundamentación legal, debiendo por ende ser revisado en su totalidad, conforme lo establecido en la normativa que regula la materia, pues no contiene la motivación adecuada, a los fines de que se pueda tener la misma como base fundamental, al momento de fijar el canon de arrendamiento del inmueble, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.425 del Código Civil, 9, 18, numeral 5º y 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto solicitaron se decrete la nulidad de la Resolución impugnada, se restablezca la situación jurídica subjetiva que denuncian les ha sido lesionada estableciendo, previo la realización de un nuevo avalúo, el canon máximo a pagar en el inmueble que les fue dado en arrendamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se solicita en el presente caso se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006631, dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por considerar los recurrentes que adolece del vicio de inmotivación y por haber incumplido el mencionado organismo los parámetros y requisitos de ley, para establecer el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio EL CARMEN, situado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante el vicio de inmotivación al cual supra se hizo referencia, se tipifica cuando no este presente en el acto administrativo la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de esos elementos del contexto general del acto.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este es el sentido al cual alude el legislador al exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esa motivación se afirma, no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta sin que esto signifique la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues a pesar de que esta no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración. Por ello se señala que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
En este contexto se considera que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, pero no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión, por lo cual, cuando ésta a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En el caso de autos, de la lectura de la Resolución Nº 006631 objeto del presente recurso, no se pueden deducir en forma clara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, por haberse limitado la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a dejar constancia en ella de los siguientes aspectos:
“Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre del 2002, por el ciudadano JESÚS M. MENESES, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMAYO DEGWITZ, propietario del inmueble identificado como Edificio “EL CARMEN”, ubicado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para vivienda, del inmueble antes identificado.
Se admitió el procedimiento en fecha 16 de octubre del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, case, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.253.653.500,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad de 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 287.409 Unidades Tributarias a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 927 de fecha 07 de febrero del 2002, dictada por el Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.397 de fecha 05 de marzo del año 2002.
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como Edificio “EL CARMEN”, ubicado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan; en la cantidad de: TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.902.401,25), la cual queda distribuida de la siguiente manera:
…(omissis)…
Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituya un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
En el texto parcialmente transcrito se observa, que la Administración no describió la zona donde esta edificado el inmueble a evaluar, ni se expresaron sus características, la discriminación de su áreas, las mediciones de las construcciones, el inventario de los equipos e instalaciones que posee el mismo, los valores unitarios y los resultantes respectivos que arrojaron en definitiva la estimación de su valor total, en contravención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo que exige que el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, tome en consideración esos factores para determinar el valor del inmueble y el monto de su renta máxima mensual o de las unidades que lo conformen.
Estas determinaciones tampoco se desprenden del resto del expediente administrativo, ni del informe de avalúo elaborado por la Administración (folios 119 al 131 del expediente administrativo), situación que le impidió a los recurrentes conocer la fuente legal del acto recurrido, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario que lo dictó, por lo que no puede afirmarse que haya sido expedido en base a hechos, datos o cifras concretas, pues no constan los mismos de manera explícita en autos, careciendo por ende dicho acto de los requisitos exigidos en la ley especial, hecho que lo vicia de inmotivación y que acarrea su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
En lo que respecta al informe de avalúo elaborado por los expertos designados y juramentados durante la fase probatoria del proceso, se evidencia de su contenido que estos no ajustaron su actividad a los requisitos contenidos en los artículos 29 al 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se limitaron a indicar el porcentaje de rentabilidad anual del inmueble, sin expresar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor de los actos de transmisión de propiedad y los precios medios de enajenación de inmuebles similares en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 30 eiusdem, resultando por ello dicha prueba de experticia insuficiente como mecanismo de comprobación del valor real del inmueble de autos, para establecer el canon máximo de arrendamiento de este último.
Establecido lo anterior, se ORDENA practicar experticia complementaria del presente fallo, a objeto de determinar el valor de dicho inmueble y con base en los resultados que la misma arroje, proceder este Juzgador a fijar el canon máximo de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado en el libelo, en la forma dispuesta en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CRUZ FIGUEROA de VALERO, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ASCANIO, RAMON GABRIEL MOROS RIOS, USTACIO JOSÉ ACOSTA PERDOMO, WUILLIAN BRAZÓN, ELSY MATOS, ELDA MAGALY ALVIAREZ ZAMBRANO, ALBERTINA ARACELIS DUMONT de VENEGAS, GERARDO ANTONIO FALCÓN VALDERRAMA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, contra la Resolución Nº 006631, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Edificio EL CARMEN, situado en la Calle Oeste 16, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ordena elaborar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 69-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 6313
JNM/jg.
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