REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006015

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.402, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio Gloria Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.148, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).

En fecha 21 de abril de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio, MARÍA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2007, el actor interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que desde el 11 de noviembre de 1989 presta sus servicios en el Departamento de Correspondencia General/Capellanía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), desempeñándose como Capellán I medio tiempo.

Que desde el mes de diciembre de 2007 se le ha venido impidiendo ejercer sus funciones como Capellán, y que no le han pagado la remuneración correspondiente desde la segunda quincena de ese mes y los sucesivos, “(…) así como el correspondiente bono vacacional 1990, [retirándolo] incluso de la nómina de personal de la Institución, lo cual [considera] como una acción ilegal y arbitraria por parte de la Administración, que ha consumado un retiro de hecho de la prestación de mis servicios en el mencionado ente gubernamental; en este sentido el IAPEM ha violentado el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concerniente a la actividad en el ejercicio de [su] cargo, lo cual obliga al mencionado organismo a ceñirse a la norma establecida en el Artículo 78 ejusdem, correspondiente al régimen sobre el retiro de los Funcionarios de la Administración Pública.”

Que el acto de retiro realizado por la Administración, es nulo de nulidad absoluta, por violar el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto ha habido absoluta prescindencia del procedimiento de retiro determinado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Acción que viola el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de hecho, mediante el cual es retirado de su cargo como Capellán I medio tiempo, adscrito al Departamento de Correspondencia General/Capellanía del IAPEM, ordenándose por consiguiente su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su ilegal retiro y suspensión de su remuneración, hasta la fecha en sea reincorporado, incluyendo para su cálculo todos los aumentos de sueldo producidos por el Estado o decisiones internas de la Institución, y todas las prestaciones y beneficios, en dinero o en especie que reciban los funcionarios del Instituto querellado.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La representación judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella presentada, por cuanto es intempestiva la acción del recurrente, convirtiéndose en una acción de hecho, ya que la notificación que se le hace sobre la apertura del procedimiento es posterior al 25 de febrero del presente año (fecha de interposición de la querella), siendo dicha notificación el 27 de febrero de 2008.

Que en el presente caso el accionante ataca un acto inexistente por cuanto para la fecha que se interpone la presente demanda la Administración “(…) no había emitido Resolución alguna, habiendo incluso, la Dirección de Recursos Humanos elaborado y emitido los respectivos pagos a favor del Capellán Armando Antonio Rodríguez García, como es el caso de la segunda quincena del mes de Diciembre del 2007 (…)”.

Que “(…) el querellante dejó de presentarse semanalmente ante el Departamento de Capellanía de la Comandancia y ofrecer dos (2) misas por mes, sin que mediara justificación alguna, induciendo a la Administración en la premisa menor de abandono del trabajo, siendo falta grave según la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) debido a que en él recaía la responsabilidad de impartir las misas, deberes estos que no cumple desde el pasado 19 de octubre de 2007”.

Que “(…) es falso el alegato del Capellán al indicar su retiro en la nómina de personal, puesto que para la fecha de la querella seguía este siendo parte del staff de funcionarios adscritos a la Institución, por lo que mal puede decirse que se ‘ha consumado el retiro de hecho de la prestación de sus servicios’, adelantándose a los acontecimientos puesto que la averiguación administrativa se inicio días después de la interposición de la querella, asumiendo esta representación que no le ha nacido el derecho para activar el Órgano Jurisdiccional con una demanda.” Y que a tales efectos para la segunda quincena del mes de marzo del 2008, el querellante se encuentra incluido en la relación de nómina, y por ende, también en las anteriores.

Que el auto de apertura del procedimiento disciplinario es un acto de mero tramite, por lo que está exento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no causar estado alguno al administrado.

Finalmente solicitó se declare improcedente la presente querella por las causales de inadmisibilidad señaladas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la representación judicial del ente querellado alegó que con la presente querella el actor ataca un acto de mero trámite, al no existir ningún acto definitivo, por lo que debe declararse improcedente la presente demanda debido a esta causal de inadmisibilidad.

Al respecto se observa:

Cursa a los folios 92 al 95 del expediente judicial Resolución Nº 029-08, mediante la cual el Director-Presidente del IAPEM resuelve destituir al querellante del cargo que venía desempeñando en ese instituto como Capellán I, acto de fecha 02 de abril de 2008, el cual fue notificado al actor en fecha 03 de abril de 2008.

Cursa a los folios del 115 al 125 del expediente judicial estados de cuentas de la cuenta corriente Nº 134-0364-3-6-3641073716, cuenta nómina del querellante, a través de la cual le es pagado el sueldo correspondiente a su cargo, y en los cuales se puede evidenciar que en las fechas 10 y 25 de octubre, 09 y 23 de noviembre, 10 y 13 de diciembre del año 2007, (folios 116 y 117 del expediente judicial), aparecen depósitos consecutivos por un monto de Bs. 344.377,41, no observándose depósito alguno a partir del 13 de diciembre de 2007.

Cursa al folio 103 del expediente judicial copia del cheque Nº 23431604 de fecha 20 de diciembre de 2007, emitido por el Instituto accionado, a favor del ciudadano RODRIGUEZ GARCÍA ARMANDO (parte accionante), por un monto de Bs. 344.377,41, la cual fue consignada por la representación judicial del citado instituto.

Cursa inserto al folio 121 del expediente judicial, estado de la cuenta corriente Nº 134-0364-3-6-3641073716, cuenta nómina del querellante, a través de la cual le era pagado el sueldo correspondiente a su cargo, y en el que se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2008 le fue realizado un pago por un monto de Bs. 567,68.

Ahora bien, de la revisión de las actas anteriores se evidencia que posterior al 13 de diciembre de 2007 la Administración dejó de cumplir con la obligación de pagar el sueldo al querellante, -como era costumbre ser abonado en su cuenta nómina-, y no es sino hasta el 27 de marzo de 2008 que le fue efectuado un depósito por un monto de Bs. 567,68; monto éste que no se corresponde con el sueldo asignado al actor. Es por ello que cuando la Administración dejó de realizar los pagos correspondientes, violentó el derecho del accionante de percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, conforme lo dispone en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin justificación alguna, ya que el acto de destitución se produjo con posterioridad, esto es, el Instituto Policial incurrió en una vía de hecho al haberle suspendido el pago del correspondiente sueldo sin providencia administrativa alguna, lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución y por ende tal actuación es nula de pleno derecho, ya que no se puede otorgar valor alguno a las copias de las nóminas insertas a los folios 104 al 109 del expediente judicial, dado que por una parte no aparecen suscritas por persona alguna y por la otra dichas copias no demuestran que efectivamente el pago se hubiere realizado tal como quedó demostrado de los estados de cuenta anteriormente observados, y así se decide.

En virtud de lo anterior, debe el organismo querellado pagar al accionante el sueldo dejado de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2007, hasta la fecha en que fue notificado el acto culminatorio del procedimiento administrativo incoado en su contra, esto es, hasta el 03 de abril de 2008 (fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante cual se le destituye de su cargo), con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos, así como los correspondientes intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y previa la deducción del monto pagado en fecha 27 de marzo de 2008, por un monto de Bs. 567,68. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, asistido por la abogada Gloria Pereira, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), y en consecuencia, ordena al citado Instituto Policial pagar de inmediato los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 hasta el tres (03) de abril de 2008 (fecha de notificación del acto), con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos, más los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y previa la deducción de Bs. 567,68, monto que le fue depositado el 27 de marzo de 2008 en la cuenta nómina del actor.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. Nº 006015
CAG/ret.-