REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 26 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado el escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARCOS A. ROJAS, mayor de edad de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.337, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, en virtud de la Providencia Administrativa No. 0029-2007.
Siendo la oportunidad de proveer acerca de la admisión, se observa:
Como fundamento de la acción de amparo se alega que la ciudadana ANGELA RUIZ GIL acudió a la citada Inspectoria del Trabajo para solicitar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, y que en la oportunidad del acto de la contestación comparecieron por el Instituto Municipal de Publicaciones “las ciudadanas JHONNA COROMOTO Y ARENAS QUINTERO ANDREINA DE LA TRINIDAD, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.774.965 y 12.422.333, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 100.509 y 93713 respectivamente, quien consigna original de poderes`” y la Inspectorìa con fundamento en dicha solicitud dictó la Providencia Administrativa No. 0029-2007.
Asimismo señaló que el Instituto accionante es una institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto forma parte de la Administración Publica descentralizada del Municipio Bolivariano Libertador y por ello goza de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por correspondiendo única, exclusiva y excluyente la representación del Municipio al Sindico Procurador Municipal.
Que la Inspectora del Trabajo desconoció la facultad de representación que tiene el Sindico Procurador así como las prerrogativas y privilegios procesales del Instituto en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y por ello denuncia la violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución, así como la violación de los principios que rigen el debido proceso y a la vez la violación del Orden Público al subvertir el orden procesal.
Visto lo antes expuesto, se puede apreciar que ha sido ejercida la acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia No 0029-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz.”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) cuando advierte que:
“(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:
“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado nuestro).
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, al indicar que “...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).
Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y concretamente del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante Providencia Administrativa Nº. 0029-2007 no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante. (Vid. Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Expediente Nº AA50-T-2005-1857).
Ahora bien, conforme quedó anteriormente expuesto, se aprecia que el Instituto accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido se colige que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Por tanto, la presente la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos A. Rojas actuando en su carácter de apoderado del Instituto Municipal de Publicaciones, antes identificados, contra la Providencia Administrativa No 0029-2007 de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Días” del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 06160
CAG/drp.-
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