REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, por el abogado ABDUL ALI HAMID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°.5.315.737, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Por medio de la distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó a laborar en el organismo querellado en fecha 22 de noviembre de 1991. Alega que en fecha 31 de diciembre de 1997, fue desincorporada arbitrariamente del cargo que ocupaba, siendo anulada tal desincorporación mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Menciona la parte recurrente que la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda cumplió parcialmente con el mandato de la referida sentencia reincorporándola a su cargo en fecha 05 de febrero de 2001, no así con el pago de los salarios dejados de percibir los cuales no fueron pagados inmediatamente, sino que han sido abonados a la accionante fraccionadamente.
Arguye la parte actora que en fecha 31 de enero de 2004, su mandante egresó por jubilación del órgano querellado, sin obtener de manera inmediata el monto correspondiente a su prestación por antigüedad, incurriendo la Administración en mora, generando intereses a favor de su representada.
Indica que la accionada pagó la prestación de antigüedad a su representada en un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, mediante ocho (08) pagos, violentando el derecho de su poderdante a percibir al momento de su jubilación la prestación de antigüedad que le correspondía como pago único e inmediato, tal como lo establece el artículo 43 de la Ordenanza de Administración de Personal. Ratifica que igual conducta asumió la Alcaldía querellada en lo que respecta a los salarios caídos de su representada, desacatando la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de diciembre de 2000, optando en cancelarlos en un periodo de cinco (05) años, nueve (09) meses, y cuatro (04) días, mediante trece (13) pagos. Continúa alegando que la conducta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta causó un serio daño a su representada, por cuanto sus haberes, salarios y beneficios perdieron valor real ante el efecto inflacionario causado por el transcurso del tiempo en virtud de los ilegales pagos parciales, por lo que concurren ante este Tribunal a los fines de solicitar el pago de los intereses moratorios que se encuentran consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta cancele la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.13.739.018, 30), o lo que es lo mismo, TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 13.739.02), por concepto de intereses moratorios generados por la falta de pago en su oportunidad legal de la prestación de antigüedad y salarios caídos y demás beneficios laborales, así como el pago correspondiente a las costas procesales generadas por la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representante judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la presente acción, fundamentando tal alegato en los artículos 82 de la derogada ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que en virtud de que en fecha 05 de febrero de 2001, la Alcaldía accionada hace efectiva la reincorporación de la querellante a su cargo, no así el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir, incumpliendo el mandato del Tribunal, es a partir de esta fecha que empezaron a correr los seis (06) meses que establece el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, observándose que no fue ejercido dicho recurso dentro del lapso oportuno.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales, alega que a la accionante se le concedió el beneficio de la jubilación en fecha 31 de enero de 2004, y que por encontrarse vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante tenia un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta última fecha para reclamar el pago de su prestación de antigüedad.
Asimismo, la parte recurrida rechaza, niega y contradice el hecho invocado por la accionante cuando señala que la Alcaldía incurrió en mora tanto para el pago de las prestación de antigüedad como de los salarios caídos y demás derechos laborales contractuales y legales que se le adeudaban, por cuanto tales conceptos le fueron pagados totalmente mediante abonos periódicos y continuos, conforme a los montos que le correspondían por sus derechos laborales.
Menciona la parte accionada que con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, puede evidenciarse el ejercicio tardío y extemporáneo del presente recurso, por haber fenecido el lapso dentro del cual la querellante debió interponerlo, habiéndose extinguido para ella el derecho al reclamo de un cobro de intereses moratorios.
Finalmente, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la querellante, el presente recurso funcionarial, en virtud que no se le ha producido daño alguno; en consecuencia alega que no es cierto que se le adeude la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.13.739.018, 30), o lo que es lo mismo, TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 13.739.02), por concepto de intereses moratorios generados por la falta de pago de los derechos y beneficios laborales, puesto que los mismos fueron totalmente pagados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de los intereses moratorios generados por la falta de pago en su oportunidad legal de la prestación de antigüedad y salarios caídos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, opone la caducidad de la acción, considerando que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Con respecto al punto previo alegado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En el caso que nos ocupa se puede observar que la presente acción va dirigida al cobro de los intereses moratorios sobre dos conceptos diferentes, el primero, sobre las prestaciones sociales, y el segundo, sobre los sueldos dejados de percibir. Ahora bien, a los fines de lograr mayor comprensión sobre el caso in comento, estudiaremos la caducidad de ambos conceptos por separado, en virtud que por la naturaleza de cada uno de los pagos, estos no pueden subsumirse a un mismo lapso de caducidad por cuanto constituyen créditos diferentes que fueron abonados a favor de la querellante en distintas oportunidades.
En cuanto a las prestaciones sociales, la parte querellada alega que la presente acción se encuentra caduca por cuanto desde la fecha en que se efectuó el primer pago a favor de la querellante por este concepto, hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron más de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa quien aquí decide, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclaró mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad, siendo este desde la fecha en que fueron canceladas parcialmente las mismas. Asimismo, debe este Juzgador señalar que han sido diversos los criterios adoptados jurisprudencialmente en lo que a materia de caducidad se refiere, y a tales efectos tenemos que en fecha 09 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual establece que el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho criterio fue sostenido hasta el 03 de octubre de 2006, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que establece el lapso de caducidad de tres (03) meses que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el organismo querellado realizó el último pago de las prestaciones sociales a la querellada el 06 de junio de 2006, fecha en que se encontraba vigente el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece un (01) año para la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal respetando la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales, considera que el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en la presente causa, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Sentenciador que la querellante recibió el último pago de las prestaciones sociales el 06 de junio de 2006, interponiendo la presente querella ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un lapso de tres (3) meses y (25) veinticinco días, por lo que se evidencia que la parte querellante interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en la ley, de conformidad con el criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer de la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de intereses moratorios sobre el retardo en el pago de los salarios caídos, y a tal efecto se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta realizó el ultimo abono por este concepto en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la orden de pago que riela al folio treinta (30) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la parte recurrente interpuso la presente querella en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un total de dos (02) días, por lo que este tribunal considera infundado el alegato de la caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.
Una vez aclarada la caducidad de la acción, pasa este sentenciador a conocer del fondo de la controversia. A tales fines es necesario señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación en el pago de los intereses moratorios cuando se trate de salarios y prestaciones sociales, ya que los mismos son, de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que deben gozar de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En el caso de autos se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el administrativo, recibo de pagos parciales de las prestaciones sociales, y de los salarios caídos y demás beneficios laborales pagados por el órgano administrativo a la querellante, en los cuales no se evidencia que se le haya cancelado a la funcionaria el concepto de pago de intereses moratorios a que hace alusión la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador garantizar este derecho constitucional al Administrado a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda; por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente querella y ordena al organismo querellado determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, que no fueron recibidos oportunamente por la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante que se condene en costas al organismo querellado, y en virtud que la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, este Tribunal observa que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
En referencia a lo anterior, tenemos que el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se le condenará al pago de las costas. Igualmente el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme”. Vistas las anteriores consideraciones, este Sentenciador declara procedente la pretensión de la parte querellante respecto a este particular y en consecuencia condena en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ABDUL ALI HAMID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°.5.315.737, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda el pago a la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°.5.315.737, de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es desde el 31 de enero de 2004, hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, tomando en cuenta los pagos parciales que se realizaron en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda el pago a la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°.5.315.737, de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, los cuales serán calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, esto es desde el 22 de diciembre de 2000, hasta la fecha del efectivo pago de los mismos, tomando en cuenta los pagos parciales que se realizaron en su oportunidad.
TERCERO: Se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho ( 2008 ).- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 8:50 a.m.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
EXP: 5493/EMM
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