REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°.2.152.302, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por ajuste de la pensión de jubilación.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación de la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Nacional, específicamente en el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) en fecha 16 de mayo de 1971, con el cargo de “Oficinista IV”, donde por ascenso y durante su permanencia fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de Administrador Jefe, grado 25º, habiéndosele concedido el beneficio de jubilación y siendo notificado la misma mediante Oficio Nº.201, de fecha 14 de noviembre de 2003, con vigencia a partir del día 01 de enero de 2004, siendo modificada según Oficio Nº153, de fecha 09 de junio de 2005, donde se señala que la vigencia del beneficio es a partir del 30 de junio 2004.
Refiere igualmente que para el momento de ser otorgada la pensión de jubilación el querellante tenía una antigüedad en el servicio de 33 años, 1 mes y 14 días aproximadamente, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del 80 %, cuyo monto de otorgamiento fue de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (809, 35 Bf), y que actualmente es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (955,90 Bf), derivado de los diferentes aumentos salariales que ha otorgado el Ejecutivo Nacional a lo largo de los años.
Señala igualmente que su representado ha solicitado a las diferentes autoridades y órganos administrativos superiores del actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, sin recibir respuesta positiva a ninguna de sus solicitudes.
Expresa la representación judicial del querellante que en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se produjo una modificación de las escalas de sueldos, todo ello con fundamento al Decreto Presidencial Nº.4.270, de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, y al Decreto Presidencial Nº.2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, por lo que el cargo que desempeñaba su representado para el momento de su Jubilación era el de Administrador Jefe, grado 25º, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública Nacional, le correspondería una pensión mensual de jubilación de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (1.400, 90 Bf).
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento.
Por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a ajustar a su representada la pensión de jubilación otorgada, y que corresponde a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y en los años subsiguientes, con base al cargo de Administrador Jefe, grado 25º, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la Resolución Jubilatoria, desaparezca el nombre o denominación del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.
Igualmente solicita que a las sumas de dinero a reajustar en el monto de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, o la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por la querellante carecen de fundamento legal.
Sostiene la representación del ente querellado que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con ocasión al único Decreto Presidencial que ha ajustado la escala de sueldos para cargos de funcionarios o empleados de la Administración Pública, dictado a partir de la fecha de jubilación, es decir, el Decreto Nº.4.270 de fecha 06 de febrero de 2006, revisó y ajustó la pensión de jubilación del querellante.
Señalan que en tal sentido el sueldo actual de un Administrador Jefe, grado 25º es de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (1.194, 90), que al aplicársele el 80 %, porcentaje de Jubilación del querellante, es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (955, 90 Bf), cantidad que es percibida por el jubilado, por lo que sostiene el organismo querellado que la Administración no erró en dicho ajuste, y así solicitan sea declarado.
En cuanto a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada Improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por tanto no es liquida ni exigible, y así solicito sea declarado por este Juzgado.
Finalmente solicita se declare Caduco el pedimento referente a los años 2003 al 2007, y Sin Lugar en cuanto al fondo de la querella interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada al querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial inserto como anexo “D”, en el folio diez (10), la Resolución Nº.201, de fecha 14 de noviembre de 2003, emitida por el Ministro de Infraestructura, en donde se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2003, así como corre inserto como anexo “E”, en el folio once (11), la Resolución Nº.153, de fecha 09 de junio de 2005, emitida por el Ministro de Infraestructura, en donde se modifica la anterior Resolución, y se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, con vigencia a partir del 30 de junio de 2004.
Asimismo corre inserto al folio doce (12) marcado como anexo “F”, constancia emitida por la Directora Adjunta ( E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, en donde se hace constar que el querellante percibe como pensión jubilatoria la asignación mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (955.900, 00 Bs), emitida en fecha 05 de marzo de 2007.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…”
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 26 de noviembre de 2007, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (26 de febrero de 2008), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.
De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 26 de noviembre de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, debe asimismo determinarse el sueldo en base al cual deberá efectuarse la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del actor., con lo que se evidencia que el querellante no solo percibía el sueldo básico, sino que igualmente percibía la compensación mensual que devengó durante su servicio activo, según se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal, marcada como anexo “C”, inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, así como en la relación de cargos contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.38.377, de fecha 10 de febrero de 2006, marcado como anexo “G” que riela al folio trece (13) del presente expediente, instrumentos de los cuales se desprende que el querellante percibió conjuntamente con su sueldo base una suma adicional por concepto de compensación, la cual a criterio de este Juzgador, conforma la remuneración base para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 26 de noviembre de 2007, quedando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tomando como base para su determinación, el sueldo devengado por él en el cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, en el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, último cargo que ejerció el actor en ese organismo, y la compensación mensual que éste percibía, como consta en autos. Así se decide.
Asimismo se ordena que el ajuste del monto de dicha pensión se efectúe en forma sucesiva, cada vez que el organismo querellado, el Ejecutivo Nacional, o por vía de Contratación Colectiva se fije una nueva escala de sueldos para su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello el sueldo básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°.2.152.302, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación. Así se decide.
Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°.2.152.302, contra del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencia:
PRIMERO: Se le ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, proceda al reajuste del monto de la Pensión de Jubilación del ciudadano JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°.2.152.302, correspondiente al cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación, cantidad que deberá ser ajustada según las variaciones que el salario mismo haya experimentado hasta su actualidad.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y que el debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Administrador Jefe, Grado 25º, Paso 13, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que responden a estos conceptos, percibidas por el accionante para la fecha de su jubilación, desde el día 26 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas.
TERCERO: Para determinar las cantidades ordenas a pagar en el presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante en su libelo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 5939/EMM
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