REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada DIGNORA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.537, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALCIRA ALVAREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº.639.418, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la parte querellante en su libelo que su representado inició sus actividades como docente para el Instituto nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), en fecha 01 de febrero de 1994, impartiendo las unidades curriculares “Legislación Laboral”, “Victimología” y “Ética General y Profesional”, y que desarrollaba 4 horas de clases semanales, las cuales eran remuneradas a razón de Bs.6.000, 00, para un total de 96.000, 00 Bs al mes, hasta que en fecha 26 de marzo de 2004, se le informa de la culminación de su contrato de trabajo, comunicación que fue recibida en fecha 01 de abril de 2004.
Por lo anteriormente expresado la representación judicial de la parte querellante procede a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº.00311, dictada en fecha 26 de marzo de 2004, y que en consecuencia se declare la nulidad de dicho acto y se ordene la reincorporación de la querellante en el cargo de docente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal en primer lugar observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios CONTRATADOS, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta, en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que la querellante haya ingresado al organismo querellado, por medio del concurso a que hace referencia la Constitución y la Ley, o que esté prestando sus servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Igualmente se evidencia de la propia afirmación de la parte querellante en su libelo de demanda que la ciudadana MARIA ALCIRA ALVAREZ RIVAS, se encontraba laborando en calidad de contratada, así como se evidencia del folio veintiocho (28) del expediente administrativo de la querellante, que la misma se encontraba prestando sus servicios en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), devengando una remuneración por concepto de Honorarios Profesionales como Profesor Asistente, devengando un sueldo mensual de 96.000, 00 Bs), a partir del 12 de marzo de 2001, hasta el 15 de agosto de 2001, por lo que la querellante no ostentaba la condición de funcionario público, razón por la cual debe rechazarse la pretensión efectuada por la parte querellante, y así se decide
Por lo expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada ley, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por la abogada DIGNORA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.537, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALCIRA ALVAREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº.639.418, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA; y en consecuencia se declina la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp:4521/EMM
|