REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 5626
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana SONIA POLINI DE ALVAREZ, venezolana, de éste domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.342.244, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.176.558, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que su representada es funcionario pública de carrera, actualmente docente jubilado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01 de octubre de 1974, con categoría Docente VI/COORD.S, Código de Cargo 1244DC, siendo su egreso como jubilado a partir del primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), según consta en Resolución N° 03-01-01, igualmente señala que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.412.375,91).
Arguye que “…En fecha 20-04-2005, después de más de dos (02) años de larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 20-04-2005 elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales, me correspondían…” (sic).
Aduce “…En fecha 07-11-2006, el ente querellado me entrega el cheque Nº 00561488 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 80.412.375,91); cantidad esta, que según el decir del querellado, es el pago neto de mis prestaciones sociales, aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto, ya que al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO…con las del RECALCULO…quedará demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor. El pago realizado por el Ministerio accionado, se evidencia de las copias del cheque y su correspondiente vaucher… ” (sic).
Explica “Una vez revisada y recalculada la liquidación de mis prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mas de veintinueve (29) años que laboré como docente al servicio de dicho Ministerio, tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de mis propios cálculos que acompaño anexo al presente escrito…, las cuales, al confrontarlas con las del Ministerio …, se determinó que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)” (sic)
Que “…recibí del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.412.375,91), por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debí haber recibido del querellado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.573.643,50); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a mi favor una diferencia de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59)…” (sic).
Por último solicita el pago por los siguientes conceptos que a continuación se señalan:
1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.161.26,59).
2. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DEL RÉGIMEN ANTERIOR: TRESCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 313.032,00).
3. FIDEICOMISO: TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 313.846,06).
4. INTERESES ADICIONALES RÉGIMEN ANTERIOR: por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.201.338,17).
5. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.732.196,22).
6. FRACCIÓN DE DÍAS: por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 918.213,83).
7. DÍAS ADICIONALES NUEVO RÉGIMEN: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.402,57)
8. INTERESES ADICIONALES NUEVO RÉGIMEN: NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 937,43).
9. INTERESES DE MORA: TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.636.879,24).
10. “A los fines de alcanzar los cálculos formulados en la presente querella solicité la asesoría de un Contador Público Colegiado, cuyos cálculos por el emitidos los tiene como referencia, lo que me permitió concretar en el libelo de la querella tanto los conceptos como las cantidades reclamadas, con lo cual di cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todo ello a los fines de una justa corrección, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (sic).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda ya que éste Organismo pagó el monto total de las Prestaciones Sociales del demandante en su oportunidad, así como sus intereses y demás conceptos.
Señala que rechaza, niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59), por concepto de presunta diferencia del monto total de Prestaciones Sociales, Trescientos Trece Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 313.032,oo) por concepto de Indemnización por Antigüedad del Régimen Anterior, Trescientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con seis céntimos (Bs. 313.846,06) por concepto de Fideicomiso, Dos millones Doscientos Un Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.201.338,17) por concepto de Intereses Adicionales, Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.732.196,22), por concepto de Indemnización por Antigüedad del Nuevo Régimen, Novecientos Dieciocho Mil Doscientos Trece Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 918.213,83), por concepto de Fracción de Días, Cuatrocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 440.402,57) por concepto de Días Adicionales, Novecientos Treinta y Siete Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 937,43) por concepto de Intereses Adicionales, Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 38.636.879,24) por concepto de Intereses de Mora.
Señala “…para el supuesto negado que la Republica por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Por último solicita a éste Tribunal se declare “Sin Lugar” la presente demanda, conforme a derecho por lo infundado de sus reclamos” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.573.643,50), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios del 7 al 9 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintidós (22) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).
Asimismo cursa en los folios cinco (5) al dieciséis (16) del expediente administrativo, los Cálculos de Prestaciones Sociales del organismo querellado, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (1) de octubre de dos mil dos (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.412.375,91); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
“Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Subrayado nuestro.”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59)”., …”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, éste Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes, no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio tres (3) del expediente administrativo, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, para determinar las cantidades de dinero ordenas a pagar en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana SONIA POLINI DE ALVAREZ, venezolana, de éste domicilio, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.342.244, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.176.558, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que le fué otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.161.267,59) correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, por resultar imprecisa, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLÁN
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: Nº.5626/EMM
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