REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006, ante este Juzgado en su condición de distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 8/0-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 10 de agosto de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento quince (115) folios útiles.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano ISRAEL JOSÉ PALOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.863.203, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2008, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 07 de febrero de 2008, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, dejándose constancia en fecha 06 de marzo de 2008 que no hay pruebas que agregar.
En fecha 11 de marzo de 2008, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 07 de abril de 2008. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.319, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, en su carácter de Fiscal del Ministerio público, la cual solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO, anteriormente identificado, prestó sus servicios en la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., desde el 01 de abril de 2005 has el 22 de julio del mismo año, fecha en que renunció al cargo que venia ejerciendo como Oficial de Seguridad.
Menciona que en fecha 25 de julio, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador manifestando que en fecha 23 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad. Continua señalando la parte accionante que cumplidas las fases procesales, el Inspector del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 18 de abril de 2006, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto al dictar la Providencia administrativa, el Inspector del Trabajo no se pronunció, ni resolvió todos los alegatos formulados en el proceso por su representada. Asimismo denuncia la presencia del vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración tomó una decisión basada en un supuesto despido que nunca se probó y que nunca se produjo, alegando a su vez que de haberse analizado correctamente los alegatos y las pruebas llevadas al proceso se hubiese percatado la recurrida de que la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia del trabajador la cual extinguió el vinculo laboral.
Señala que la parte recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba cuando al analizar el cúmulo probatorio promovido por su representada guardó silencio en cuanto al valor probatorio que cada una de ellas tenia dentro del proceso, negándole valor probatorio a la renuncia presentada por su mandante la cual no fue desconocida, tachada o impugnada por la representación legal del ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Sede Norte.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de informes, al que compareció la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.319, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En el referido acto consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones de la actora por cuanto en primer lugar, es falso que la providencia administrativa impugnada adolezca del vicio de incongruencia negativa, en virtud que la autoridad administrativa decidió conforme a lo alegado y probado por las partes. Con respecto a la no valoración de la carta de renuncia presentada por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., señala que la misma no se valoró por presentar vicios en el consentimiento, además de no evidenciarse fehacientemente la manifestación libre y espontánea de la voluntad de renunciar por parte del ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO.
En cuanto al vicio de falso supuesto, alega que la Inspectoria del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida decidió conforme a los argumentos y probanzas que cursan en autos, por cuanto se pudo constatar que el trabajador solicitante gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, el cual establece la prohibición de despedir a los trabajadores sin la previa calificación por parte de la autoridad del trabajo.
En lo que se refiere al silencio de pruebas, indica que la parte recurrente se limitó a expresar que la Administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas, sin señalar de qué manera específicamente hubiese podido cambiar la decisión adoptada por la autoridad administrativa, quien efectivamente examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes.
Concluye la parte recurrida afirmando que la Providencia Administrativa N° 1367/06 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, se encuentra ajustada a derecho y por ende no adolece de ningún vicio que pudiera hacer posible su nulidad, por lo que solicita sea declarado Sin lugar el presente recurso.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación judicial del Ministerio público que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, correspondía al trabajador acreditar el hecho de que fue objeto de despido, aportando las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, en virtud que el patrono reconoció la existencia de la relación laboral. Afirma que la autoridad administrativa recurrida erró al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, configurándose el vicio de falso supuesto. En consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte accionante, la cual afirma que el Inspector del Trabajo no se pronunció con respecto a la renuncia del trabajador; a tales efectos tenemos que, se entiende por incongruencia negativa a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, violando de esta manera el Principio de Exhaustividad contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del juez de resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes. En relación a lo antes señalado y luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo, se observa que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, al dictar la Providencia Administrativa impugnada, se pronunció acerca de la referida renuncia del trabajador en los siguientes términos:
“…En cuanto a la documental marcada A: Si bien es cierto que la parte accionada promovió una aparente carta de renuncia, no es menos cierto que de la misma no se evidencia fehacientemente de manera libre y espontánea la voluntad de renunciar por parte del trabajador ya que la misma esta suscrita por dos tipos de máquinas y las fechas se colocaron con posterioridad a la redacción de la aparente renuncia lo que nos permite presumir la inexistencia de la renuncia como tal. Asimismo, se observa en la aparente renuncia que no guarda relación el artículo 10, de la Ley mencionada en ella con alguna disposición legal referente al acto de la renuncia. Por lo antes expuesto quien aquí decide no le otorga valor probatorio por que (sic) la aparente carta de renuncia se encuentra viciada de consentimiento y no expresa libremente la voluntad de renunciar requisito sine qua non para la validez de cualquier acto. Y así se decide…”
Visto lo transcrito, observa este sentenciador que la Administración no solo tomó en cuenta los alegatos explanados por la parte recurrente, sino que realizó un análisis de las pruebas llevadas al proceso. De igual manera, no se verifica en la mencionada Providencia, la existencia de errores de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y el acto administrativo dictado, por lo que considera este Sentenciador que en el acto administrativo recurrido el Inspector del Trabajo del Distrito Capital no incurrió en omisión alguna que configure el vicio de incongruencia negativa, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, configurándose tal vicio cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
En el caso que nos ocupa, y del estudio del expediente administrativo sustanciado en la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, se observa que en primer lugar, el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO acudió a la mencionada Inspectoria a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI, C.A. Ahora bien, de esta afirmación se deduce la presunción legal establecida a favor del trabajador, teniendo esta carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por lo que le correspondía al patrono desvirtuar los alegatos y promover las pruebas que a su criterio eran pertinentes. Con respecto a este particular, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:

“…Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

Es así como se observa que corre inserto al folio diecinueve (19) del referido expediente, escrito de contestación consignado por la apoderada de la empresa hoy recurrente, en el que reconoce que el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO, laboró en esa empresa desde el 01 de abril de 2005 hasta el 22 de julio del mismo año. Asimismo, la apoderada de la empresa alegó que el mencionado ciudadano renunció voluntariamente al cargo que ejercía, manifestando que no laboraría el preaviso correspondiente, consignando durante el lapso probatorio una serie de documentos entre los cuales se destaca una carta de renuncia firmada por el ciudadano ISRAEL JOSE PALOMO. En este punto, donde la empresa niega el despido y consigna pruebas que avalan una supuesta renuncia, es cuando le corresponde al trabajador desvirtuar dicha prueba y demostrar que no presentó tal renuncia.
En el mismo orden de ideas, corre inserto al folio treinta y dos (32), escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrito por el referido ciudadano en el que desconoce las pruebas aportadas por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRANSVALVI, C.A; en los siguientes términos:

“… Quiero dejar constancia en el expediente de que las pruebas presentadas por la parte incoada son falsa (sic), ya que en mi carácter de estudiante de derecho no necesito de huellas dactilares para firmar una renuncia tan insignificada, por otro lado se nota el montaje de dicha renuncia ya que esta hecha el formato en computadora y la fecha puesta a máquina, tengo entendido por parte de otros compañeros de trabajo que esto lo hacen camuflajiado (sic) en el ingreso en la firma de los papeles del seguro y otros más…”

De lo antes transcrito, observa este Juzgador que el trabajador se limitó a negar o contradecir los alegatos de la contraparte, sin promover elementos probatorios que sustentaran dichas afirmaciones. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Con base en la norma ut supra indicada, se concluye que en el caso en discusión el patrono aportó las pruebas suficientes a los fines de ilustrar a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital con respecto a la veracidad de los hechos alegados por su representación, al llevar al proceso el Instrumento que avalaba sus afirmaciones como lo es la carta de renuncia firmada por el trabajador, quien al no reconocerla debió haber promovido los elementos probatorios necesarios a los fines de desvirtuarla y dejarla sin efecto. En consecuencia, lo expuesto anteriormente lleva a este Sentenciador a concluir que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al dictar una decisión ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dando por cierto un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, por lo que este Juzgado declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, y así se decide.
Decidida la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1367/06, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.







Exp: 5455/EMM