REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto (6to) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados CARLOS JOSE SEVIRA y NERIO ENRIQUE LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.807 y 55.565 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.444.064, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 009921 de fecha 05 de septiembre de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por efectos de la distribución correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que a su representado lo destituyen del organismo querellado como consecuencia de la falta presuntamente imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, basada en una serie de aseveraciones que no se ajustan a la realidad de los hechos imputados ni a los Elementos probatorios existentes en la averiguación administrativa instruida en contra de su mandante.
Indica que en el presente caso la Administración incurrió en el quebrantamiento del artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la decisión emanada de la máxima autoridad de la Alcaldía se origina seis (06) meses después del dictamen emanado de la Consultoria Jurídica de ese organismo. Igualmente señala que en el presente caso se ha violado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se notificó a su representado de la investigación que había en su contra.
Señalan que su mandante no se encuentra inmerso en causal de destitución alguna al no ser señalado para la apertura de la investigación administrativa en el oficio N° IG-DAI-SIB-3050805551-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, remitido por el Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano General de Brigada (GN) JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA. Continúa narrando que por auto de apertura sin fecha dictado por la Dirección General de Recursos Humanos, se inició de oficio una averiguación a su mandante, sin que este se encontrara relacionado con los hechos investigados.
Mencionan que la Administración violó el derecho a la defensa de su representado, al no valorar los argumentos defensivos ni las pruebas aportadas y sin permitirle la evacuación de las mismas, vulnerando la posibilidad de demostrar su inocencia y no participación en los hechos.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 009921 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Cabo Segundo (2do), Placa 1088, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenándose a su vez el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, con la correspondiente corrección monetaria y su respectiva experticia complementaria de la sentencia definitiva. Asimismo solicita que le sean cancelados a su representado el bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales, prima de antigüedad, asignación mensual por concepto de Cesta ticket, y demás beneficios dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 009921 de fecha 05 de septiembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que fue violado el debido proceso y su derecho a la defensa, al no ser valoradas las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario incoado en su contra.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del debido proceso, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el que se observa lo siguiente:
• Riela al folio sesenta y seis (66), Oficio N° IAG-DAI-SIB-3050805551-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, le solicita dar apertura a la averiguación administrativa por presunto Allanamiento Ilegal y Simulación de un Hecho Punible, a los funcionarios Cabo 1ero (PM) 4835 CONTRERAS PINTO JESUS ALFREDO; Distinguido (PM) 20525 PINEDA JENNY MARGARITA; Agente (PM) 9608 PALACIOS ROJAS CARLOS JOSE y al Agente (PM) 7677 MATOS LIRA EDUARDO PORFIRIO, todos adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas.
• Consta al folio sesenta y siete (67) Auto de Apertura suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual acuerda abrir la correspondiente averiguación disciplinaria a los funcionarios mencionados ut supra. Igualmente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó abrir de oficio averiguación administrativa al ciudadano Cabo 2do (PM) 1088, LENIN PEÑA ROSALES.
• Riela al folio noventa y uno (91), Oficio N° 11674 de fecha 02 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, en el que se le notifica al ciudadano LENIN PEÑA ROSALES, la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha notificación fue recibida por el hoy recurrente en fecha 09 de octubre de 2006.
• Consta a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), auto de formulación de cargos, de fecha 17 de octubre de 2006.
• Corre inserto al folio ciento uno (101), constancia de entrega de copias simples del Expediente N° 13205PM, las cuales fueron retiradas por el querellante en fecha 17 de octubre de 2006.
• Riela a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), escrito de descargo consignado por el ciudadano LENIN PEÑA ROSALES en la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado en fecha 24 de octubre de 2006.
• Consta a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante en fecha 31 de octubre de 2006. De igual manera la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas admitió las mencionadas pruebas en fecha 01 de noviembre de 2006.
• Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189), auto de fecha 08 de noviembre de 2006, remitiendo el Expediente a la Dirección de Consultoria Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas.
• Consta a los folios del doscientos siete (207) al doscientos treinta (230), opinión de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Consultoria Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando procedente la destitución del querellante.
• Finalmente en fecha 05 de septiembre de 2007, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó la resolución impugnada.
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, pasa quien aquí decide a conocer de las denuncias realizadas por el querellante con respecto al proceso ut supra indicado, y a tales fines tenemos que la parte recurrente señala que la Administración incurrió en el quebrantamiento del artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la decisión emanada de la máxima autoridad de la Alcaldía se origina seis (06) meses después del dictamen emanado de la Consultoria Jurídica de ese organismo.
Con respecto a este particular, observa quien aquí decide que al excederse la Administración en el lapso establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé cinco (05) días hábiles para que la máxima autoridad del órgano o ente decida una vez recibido el dictamen de la Consultoría Jurídica, no constituye por si solo un vicio que pueda producir la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, teniendo solo la capacidad de ocasionar tal nulidad, si el exceso hubiese producido menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, vicio que en esta etapa del proceso no fue denunciado, en virtud que para el momento en que la Consultoria Jurídica del organismo querellado se pronunció con respecto a la procedencia o no de la destitución, ya se habían cumplido los lapsos pertinentes para que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa y así se decide.
En lo referente a que el organismo querellado no notificó al querellante del procedimiento abierto en su contra, observa este Tribunal que tal como se indicó anteriormente, riela al folio noventa y uno (91), Oficio N° 11674 de fecha 02 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, en el que se le notifica al ciudadano LENIN PEÑA ROSALES, la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se evidencia del mismo documento la firma y las huellas dactilares del ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES, recibiendo tal notificación en fecha 09 de octubre de 2006, por lo que resulta infundada la denuncia realizada por la parte querellante y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a estudiar el alegato de la representación judicial de la parte querellante con respecto a que su mandante no se encuentra inmerso en causal de destitución alguna al no ser señalado para la apertura de la investigación administrativa en el oficio remitido por el Director General de la Policía Metropolitana, iniciándose de oficio una averiguación en su contra por la Dirección General de Recursos Humanos. Con respecto a este punto, del estudio del expediente administrativo del caso, se pudo observar que corre inserto al folio sesenta y seis (66), Oficio N° IAG-DAI-SIB-3050805551-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana, ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, le solicita la apertura de la averiguación administrativa por presunto Allanamiento Ilegal y Simulación de un Hecho Punible a varios funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de Caracas, sin hacer mención alguna del hoy querellante. Sin embargo, se observa del folio seis (06) del expediente administrativo, oficio sin número de fecha 19 de junio de 2005 suscrito por la ciudadana ILENIA MONESTIROLI G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, en el que le solicita la apertura de una averiguación disciplinaria contra los funcionarios que la ciudadana MARIANELA J. MIJARES PEREZ, en su condición de victima, reconociera del álbum fotográfico que guarda todas y cada una de las fotografías de los funcionarios. En el mismo orden de ideas, riela a los folios del dos (2) al cuatro (4), acta de comparecencia de la mencionada ciudadana ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, donde reconoció por medio fotográfico al funcionario LENIN MARX PEÑA ROSALES. Ahora bien, si bien es cierto que el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas no solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra del querellante, se observa que la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado organismo lo hizo de oficio en atención a la solicitud de la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser reconocido el hoy recurrente por la ciudadana MARIANELA J. MIJARES PEREZ; pudiendo perfectamente la Dirección General de Recursos Humanos del órgano querellado, abrir una averiguación de oficio tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”. En virtud de lo expuesto, este tribunal considera improcedente lo alegado por el querellante con referencia a este particular, y así se decide.
Finalmente, la parte recurrente señala que la Administración violó el derecho a la defensa de su representado, al no valorar los argumentos defensivos ni las pruebas aportadas en el proceso. Al respecto se observa que corre inserto a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171), escrito de descargo consignado por el ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES en la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado en fecha 24 de octubre de 2006; asimismo, consta a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138), escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante en fecha 31 de octubre de 2006. Igualmente, se observa del folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, auto de admisión de pruebas en el que se fija el día 07 de noviembre de 2006 para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el hoy querellante; pruebas estas que no se evacuaron en la referida fecha, en virtud de la incomparecencia de los testigos. Es importante aclarar que únicamente fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la representación legal de los funcionarios JENNY MARGARITA PINEDA y EDUARDO PORFIRIO MATOS LIRA, verificando este tribunal que las preguntas realizadas a los testigos por la abogado JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, giraban en torno a los aludidos funcionarios, sin mencionar en ningún momento al hoy querellante.
Ahora bien, no consta en las pruebas traídas al proceso que el organismo querellado haya librado las citaciones necesarias a los fines de evacuar la prueba testimonial, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES, en virtud que dichas testimoniales eran de vital importancia probatoria en la averiguación administrativa que se le seguía al funcionario, tomando en cuenta que eran pocas las pruebas que incriminaban al hoy querellante con los hechos ocurridos el 17 de junio de 2005, recogidos en “Acta Policial de Aprehensión” que riela a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) del expediente administrativo, la cual se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y donde no se evidencia la firma del funcionario LENIN MARX PEÑA ROSALES. Igualmente en el Parte General Número 168, de fecha 18 de junio de 2005, no se hace mención de la participación del hoy querellante en los acontecimientos, por lo que concluye quien aquí decide que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al dar por cierta la participación del recurrente en los sucesos del 17 de junio de 2005 con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, y así se declara.
En virtud de lo explanado, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 009921 de fecha 05 de septiembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y por habérsele violado al querellante el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados CARLOS JOSE SEVIRA y NERIO ENRIQUE LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.807 y 55.565 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.444.064, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 009921 de fecha 05 de septiembre de 2007, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del ciudadano LENIN MARX PEÑA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.444.064, al cargo que ejercía al momento de la ilegal destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el pago de los Cesta Ticket dejados de percibir, los cuales serán calculados a partir del 28 de abril de 2006, fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece en su artículo 19 la obligatoriedad del pago de este beneficio cuando la no prestación del servicio se origine por causas no imputables al trabajador.
CUARTO: Se niega el pago de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5901/EMM
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