REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.806 y 99.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº.26, Tomo 49-A, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº.246/03, de fecha 14 de agosto de 2003, notificada en fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN SALAZAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.1.446.524.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 25 de enero de 2008, se le dió entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 30 de mayo de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008, se admitió el recurso ordenando la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, y del ciudadano JUAN SALAZAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.1.446.524, igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Llegada la oportunidad, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar, lo que hace previa las siguientes consideraciones:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD
Como punto previo, este Juzgado considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa este Juzgado que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal nuevamente comparte:
“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Los representantes judiciales de la parte recurrente exponen que en fecha 14 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, emitió la Providencia Administrativa Nº.246/03, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN SALAZAR ESCOBAR, con fundamento en que la empresa reclamada no se hizo presente al acto de contestación y en consecuencia se declaró confesa la empresa hoy recurrente.
La representación judicial de la parte recurrente solicita sea decretada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.246/03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, por cuanto la resolución impugnada menoscaba derechos elementales de su representada y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación a su mandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud cautelar, y lo hace en los siguientes términos:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, que hoy en día se encuentra fundamentada en el artículo 21 parágrafo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la nulidad del acto impugnado, consagrando una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, a los fines de evitar la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer ilusoria la sentencia definitiva.
Así tenemos que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su parágrafo 21º establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Juzgador realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar este Juzgador, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Asimismo, este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00883, de fecha 22 de julio de 2004, (Caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció lo siguiente:
“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
De igual manera, es necesario señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos solicitada; asimismo, la parte recurrente debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Es por ello, que el aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la medida deberá ser acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, es de suma importancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la medida cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y aplicando los razonamientos señalados al caso de autos en lo que respecta al fumus bonis iuris, este Juzgador puede observar que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.246/03, de fecha 14 de agosto de 2003, notificada en fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN SALAZAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.1.446.524, más sin embargo no señalan ningún tipo de argumentación fáctica ni jurídica para fundamentar su solicitud, así como no se especifica de una forma clara y precisa los elementos de procedencia de tales peticiones, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la medida solicitada, ya que igualmente de este Juzgador emitir un pronunciamiento referente a los vicios que pueda contener el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, se estaría emitiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido, cosa que esta vedada al juez en esta etapa del proceso y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.806 y 99.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº.26, Tomo 49-A, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº.246/03, de fecha 14 de agosto de 2003, notificada en fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN SALAZAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº.1.446.524.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 5914/EMM
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