REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 26 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GIL MIRANDA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 15.025.495, asistido por el abogado Felipe Ramón Betancourt P., Inpreabogado Nº 33.665, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El día 02 de mayo de 2007 se le ordenó a la parte querellante que reformulara la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 10 de mayo de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había reformulado la querella.

El día 26 de mayo de 2008 el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a la parte querellante que una vez que constase en autos la notificación comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que dicha parte pudiese ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 11 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte querellante del abocamiento para conocer de la causa.

I
DE LA QUERELLA

Narra el querellante que:

“1) En fecha 15 de diciembre de 2006, fu(e) notificado mediante boleta de fecha 14 de diciembre de 2006, que se (le) había aperturado un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de una falta contemplada en la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública”.

“2) Al tener acceso al expediente tuv(o) conocimiento que efectivamente se había aperturado el expediente en cuestión, pero en fecha 20 de octubre de 2006, o sea a casi dos (2) meses de haberse aperturado el expediente, se (le) notifica para que (el) ejerciera una defensa por demás retardada”.

“3) Los hechos que dan a lugar al procedimiento penal, en el cual injustamente se (le) imputa, tuvieron lugar en fecha 23 de Septiembre de 2006, se (le) detiene inconstitucionalmente entre los días 6 y 7 de octubre de 2006”.

“4) En fecha 8 de octubre de 2006, fu(e) presentado en audiencia oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, de cuya decisión se evidencia claramente que los hechos que presuntamente cometi(ó), no están suficientemente claros, ajustados a la verdad verdadera, (su) supuesta culpabilidad solamente está sustentada en un dicho de un funcionario de la misma institución. (Por demás viciada esta declaración, que aun en el debate procesal penal no se ha llegado a la oportunidad de rebatir, o mejor dicho de ejercer el derecho a repreguntar para obtener la verdad de los hechos)”.

“5) Actualmente el proceso penal aún continua en la etapa primaria, ni siquiera se ha celebrado la audiencia preliminar, que ni siquiera se ha evaluado conforme a la sana crítica las pruebas, lo mantiene en (su) contra solamente el dicho de un funcionario adscrito a esa misma institución y que no forma parte de plurales y valederos indicios, que lleguen a determinar la plena culpabilidad que se (le) imputa, y la valoración de la prueba como tal, allí no se ha determinado mediante pruebas y debate, conforme al debido proceso, que (es) reo de delito, simplemente existe una presunción y que debe ser decidido primero, ya que cronológicamente prevalece, o debe decidirse primero y determinar o no la presunta culpabilidad y dar cabida verazmente a la destitución, que alegremente se (le) ha hecho, sin fundamento alguno”.

Que, “(r)evisado como hemos hecho, de todo el expediente, cuando se han realizado las resoluciones no se han motivado suficientemente, no se ha determinado claramente en que consisten las pruebas que pretenden sustentar la decisión, o sea la valoración clara y razonada de las mismas, no establece ni dice si el escrito de descargo que present(ó) fue tomado en cuenta, fue valorado, o porque no se acordaron tales o cuales peticiones que hiz(o) y cuando se han practicado las notificaciones no se han dejado la debida constancia de lo actuado para realizar o haber realizado las mismas. Por ello está viciado este procedimiento”.

Que “Impugn(a) y desconoc(e) formalmente la decisión del Consejo Directivo Policial, a través de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, que emitió la Resolución No. 069, de fecha 16 de enero de 2007 y que la Administración tomó como base para sancionar(lo), una decisión errónea, sin lógica jurídica, sin haberse aplicado la sana crítica, lo que constituye una flagrante violación a los derechos Humanos y constitucionales como lo es el derecho a la defensa, a la debida Tutela y a tener un proceso debido y justo, en virtud de que conforme al derecho Sancionatorio y a la Jurisprudencia pacífica y reiterada, no es admisible tomar como indicio único, concordante y suficiente el dicho o declaración unilateral del funcionario encargado de realizar la investigación o procedimiento aclaratorio de la verdad de los hechos controvertidos, ya que sería la imputación de una parte interesada que solamente presupone que está predispuesta, su ánimo es cumplir su labor a favor de la Institución. Impugn(a) y descono(ce) totalmente el procedimiento que ha seguido la Administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, para sancionar(lo), ya que dentro de uno de los hechos violatorios, existe que esta administración no toma en cuenta la buena fe, el hecho de que se quiere cumplir con el deber y en ningún momento se quiere ser irresponsable, deshonesto y delincuente, cuando (se) enter(ó) de la sanción (se) quedó sorprendido, y aún queriendo aclarar la situación, de cumplir con (su) deber que (le) impone (su) condición de Funcionario Policial, no se toma en cuenta el esfuerzo, sino que termin(a) Destituido, cuestión que impugn(a) de pleno derecho, y por no haber hechos probatorios que sustenten la referida providencia y ello está probado en el mismo expediente que la administración Policial posee”.

Por lo antes expuesto solicita se declare “LA NULIDAD de la Resolución Administrativa y por vía de consecuencia la SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CONTENIDO Y ORDENADO, en la referida resolución, se (le) restituya inmediatamente en (su) cargo, se (le) paguen los salarios caídos o dejados de percibir por este respecto e igualmente se (le) restituya (su) honorabilidad, (su) moral y buena conducta que siempre h(a) mantenido dentro de la Institución Policial…”.
II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto mediante el cual se le ordenó a la parte querellante que reformulara su querella (folio 14), el cual fue dictado el día 02 de mayo de 2007, reformulación ésta que nunca se hizo; sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 02 de mayo de 2008, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GIL MIRANDA, asistido por el abogado Felipe Ramón Betancourt P., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN





LA SECRETARIA,

ABG. ANA ELENA PEREZ DELAGADO

En esta misma fecha 16 de septiembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA ELENA PEREZ DELAGADO
EXP: 07-1940/Msi.