REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 05 de marzo de 2007 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la calificación de despido interpuesta por la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.103.109, asistida por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, Inpreabogado Nº 107.966, contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de marzo de 2007 el referido Juzgado ordenó a la demandante corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 1° de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia de la parte querellante corrigiendo el libelo de la demanda tal y como le había sido ordenado.

En fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda al tiempo que ordenó la remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de junio de 2007 el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 18 de julio de 2007 en este Jugado en su condición de distribuidor para ese momento.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 30 de julio de 2007 ordenó a la parte querellante reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 25 de marzo de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2008 se admitió la presente querella y se ordenó citar al Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) para que diese contestación a la querella, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de junio de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). en fecha 27 de junio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo de la querellante, constante de quinientos setenta y tres (573) folios útiles. En fecha 1º de julio de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la Fundación querellada, en esa misma audiencia la abogada de la parte querellada solicitó se difiera dicha audiencia a los fines de contactar a la parte querellante para proponer una posible conciliación, lo cual acordó este Tribunal, fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce del medio día (12:00 m) la continuación de la audiencia.

En fecha 09 de julio de 2008 se ordenó diferir la celebración de la continuación de la audiencia preliminar fijada para las doce del medio día (12:00 m), para las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) de ese mismo despacho. En esa misma fecha se celebró la continuación de la audiencia preliminar con la presencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, en esa misma audiencia se acordó diferir la audiencia para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las once la mañana (11:00 a.m.). En fecha 15 de julio de 2008 se ordenó diferir la audiencia preliminar fijada a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha 16 de julio de 2008 se celebró la continuación de la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 12 de agosto de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
I
DE LA QUERELLA

Narra la querellante que se desempeñó como Secretaria ejecutiva II, en la Fundación querellada, en la Coordinación Estadal Miranda, adscrita a la Gerencia General de Obras y Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), desde el 02 de mayo de 1995.

Denuncia la querellante que el acto impugnado le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las causas expresadas en el acto impugnado no están tipificadas en la referida Ley, siendo éstas inciertas, pues de las evaluaciones que se le efectuaron se evidencia todo lo contrario.

Solicita se condene a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación írrita y nula de fecha 02 de marzo de 2007. Que su sueldo era de “novecientos noventa y cinco mil quinientos veinte bolívares (995.502,00), Prima por antigüedad hasta la fecha de la reincorporación efectiva a (su) cargo, incluyendo las variaciones salariales, la indemnización (sic) o corrección monetaria, así como el pago de las vacaciones, igualmente el beneficio de ticket por alimentación, que (le) corresponde por cuanto fu(e) separada mediante la Notificación Nº 07-0150 nula de toda nulidad, con argumentos antijurídicos, y por lo que est(a) vedada de cumplir con (sus) labores diarias.” Igualmente solicita “el pago de los beneficios de bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos los beneficios y conceptos salariales previstos en la Ley, dejados de percibir hasta (su) efectiva reincorporación. Sean condenados en costas y a cancelar los honorarios profesionales causados”.


II
DE LA COMPETENCIA

Pasa el Tribunal a pronunciarse respecto de su competencia y al efecto observa, que si bien es cierto que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el Juez puede determinar su competencia para conocer de determinado asunto en cualquier estado y grado del proceso, ello con el fin de garantizar el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por su juez natural, en tal sentido y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, en la que señaló lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.”
“A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

Este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella funcionarial por el termino de la relación laboral de la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, del cargo de Secretaria Ejecutiva II que ocupaba en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E). Ahora bien en base al fallo parcialmente transcrito, este juzgador verifica que la parte querellada en el presente caso es una Fundación de naturaleza privada y no se aprecia en ninguna de las cláusulas de sus estatutos que se califique a sus trabajadores como funcionarios públicos, razón por la cual y en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en vista de que este es el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, suscitándose así un conflicto negativo de competencia entre dos (02) Órganos Jurisdiccionales que no tienen superior común, se ordena remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DIAZ, asistida por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 17 de septiembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Exp: 07-2027.