REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JONNY RAFAEL LIENDO ARISMENDI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., ANTONIO JOSE PUPPIO G., ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA, EZEQUIEL ZAMORA ARCAYA Y RODRIGO GERD KRENTZIEN A.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM)
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: SONIA DE LUCA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 28 de abril de 2008 los abogados Carlos Humberto Cisneros Y., Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., Inpreabogado Nos. 16.971, 8.730, 97.102, 127.956, 13.237, 115.211 y 75.178, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JONNY RAFAEL LIENDO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 11.480.932, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de dicha querella, en tal razón el día 05 de mayo de 2008 se ordenó reformular la misma de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 19 de mayo de 2008.
El actor solicita la nulidad de la Resolución Nº R-012-2008, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el Comisario General Wilmer A. Flores Trosel, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente solicita que “se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le corresponda”.
El 22 de mayo de 2008 admitió la querella y se ordenó conminar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 17 de junio de 2008 a través de la abogada Sonia de Luca, Inpreabogado N° 40.445.
El 13 de agosto de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 14 de agosto de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.
Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al actor se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región 03 Caucagua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicándosele estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto se le imputa en la formulación de cargos que “…el día 5 de Mayo 2007, incautó en el interior de un vehiculo marca Ford, modelo Expedition, color rojo, año 2006, tipo sedan, matrículas BBO-67G, serial de carrocería 1FMPU 185X6LA73100, la cantidad de trescientos setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta Droga, envueltos en un material sintético, con el número que se leía 972 y con el logotipo del signo $ (pesos), donde por información suministrada por el funcionario Anthony Zambrano a los funcionarios que practicaron su aprehensión, extrajo de dicha camioneta conjuntamente con los funcionarios…, Agente Jonny Rafael Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.932…, la cantidad de ciento tres (103) envoltorios de la presunta droga ya descrita, la cual fue hallada en la casa del ciudadano: Robinson Zambrano y de la concubina de este de nombre María Yoleida, ubicada en la entrada principal de la Urbanización La Cotara, vía Araguita, sector El Marquez, frente a la Alfarería Bell, C.A., casa sin número visible, por lo cual se constituyó una comisión policial de investigaciones adscrita a la Región Nº 7, a la referida vivienda, donde efectivamente fue incautada la presunta droga, cuyo procedimiento fue trasladado a la Región Policial Nº 7…”.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Aducen los apoderados judiciales del querellante que su representado se encuentra detenido preventivamente conjuntamente con ocho funcionarios más del cuerpo policial por orden judicial de encarcelación emanada el 13 de Mayo de 2007 del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, expedienten Nº C-52-8706, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Que sin mediar ninguna sentencia condenatoria definitivamente firme contra su representado en fecha 23 de enero de 2008, el Comisario General Wilmer A. Trosel, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le notifica su Destitución mediante Resolución R-012-2008. Que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, es el competente y no la Policía del Estado Miranda, y que dicho Juzgado no ha realizado ni siquiera la audiencia preliminar del Juicio, donde pudiera dar por terminado el proceso contra su mandante y ordenar su libertad inmediata. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rebate argumentando que si bien es cierto el ex funcionario tiene abierto un procedimiento penal por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, puede paralelamente aperturar una averiguación administrativa como en efecto se realizó, en virtud, de lo cual se inició la respectiva averiguación con la finalidad de esclarecer la situación; no obstante, arrojó como resultado la comprobación de la falta grave y como consecuencia su destitución, por lo que resulta imperioso para la Administración Pública subsumir los hechos en que se encuentra incurso el agente, a la norma que sanciona dicha conducta. Para decidir al respecto observa el Tribunal, tal como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia, que no existe prejudicialidad para el ejercicio de la potestad disciplinaria con relación a la potestad sancionatoria penal, pues se trata de responsabilidades (penal y disciplinaria) distintas, e incluso hay situaciones en que los hechos pueden no revestir carácter penal, pero si lo revisten en el orden disciplinario o viceversa, en el sentido que pudiera no estar demostrado la responsabilidad penal pero si la disciplinaria. En este punto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, que no queda eximida la Administración de investigar paralelamente al juicio penal, los hechos constitutivos de faltas disciplinarias. De manera pues que, la Administración está facultada para sustanciar y concluir la averiguación administrativa-disciplinaria y determinar la responsabilidad del funcionario investigado auque a éste mismo se le siga al mismo tiempo, por los mismos hechos un proceso penal, por cuanto son dos responsabilidades distintas e independientes la una de la otra. La Administración ha de pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria y el Órgano Jurisdiccional sobre la responsabilidad penal, lo cual no lleva consigo la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como se mencionara ut supra, son responsabilidades no excluyentes sino individuales, razón por la cual resulta totalmente infundado el alegato del querellante, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa, habida cuenta -dice- que en ningún momento antes de la notificación de la destitución fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviera presuntamente incurso en una causal de destitución. Que su representado no tuvo conocimiento de que se le hubiere aperturado una averiguación administrativa por estar incurso en una causal de destitución y que se le hubiere instruido un expediente, si fuera el caso. Que por ello lo debieron notificar de la apertura del mismo para así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que le asiste. Que tampoco la Oficina de Recursos Humanos del Instituto le formuló cargos a su representado y por tal motivo, su representado no pudo consignar su escrito de descargo y mucho menos ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que considerara pertinente, violándosele de esta manera el derecho ser informado y de defensa establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así, como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rebate argumentando que el querellante tenía conocimiento pleno de la averiguación administrativa, pues a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al proceso disciplinario de destitución, una Comisión Policial de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto querellado, el día 16 de octubre de 2007 luego de efectuar los trámites pertinentes para realizar la respectiva notificación, se trasladó al Internado Judicial Rodeo I, en virtud de que el mencionado cuestionado y los demás imputados se encontraban recluidos en ese recinto bajo una medida Privativa de Libertad, por el presunto delito de tráficos de sustancias psicotrópicas, por lo que se le notificó del procedimiento de destitución negándose a firmar, y hacer algún tipo de declaración tal y como se evidencia en el oficio Nº 07/1735 de fecha 10 de octubre de 2007, dirigido a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I y acta policial de fecha 16 de octubre de 2007, insertas a los folios 183, 183 y 184 del expediente administrativo, por lo que mal puede alegar el recurrente que no tuvo conocimiento de ello habida cuenta que manifestó su negativa de firmar y declarar respecto a la mencionada averiguación administrativa. Que no obstante cumpliendo con los requisitos legales pertinentes a fin de no violar el debido proceso y derecho a la defensa que en efecto les asiste y en vista a la negativa del cuestionado, se publicó en el Diario de Circulación Regional LA VOZ el día 08 de diciembre de 2007, página 51, la respectiva notificación de la apertura del procedimiento y los lapsos legales con que contaba el cuestionado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa (folio 194 del expediente administrativo).
Para decidir al respecto el Tribunal revisa las fases fundamentales del procedimiento disciplinario en cuestión y encuentra que, a los folios 39 y 40 del expediente administrativo cursa el auto de apertura de la averiguación disciplinaria en la que se da razón de los hechos que originan la misma. Cursa a los folios 183 al 184 del expediente administrativo Acta Policial en la cual se deja constancia que en fecha 16 de octubre de 2007, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios Abogada Rosalinda Briceño Hernández, Sub Inspector Oswaldo José Barreto Herrera, Detective Henrry José Marrero y el Agente Wladimir Antonio Mejía Aguaje, con la finalidad de trasladarse hasta el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire, Municipio Zamora, estado Bolivariano de Miranda, y una vez en el mismo se entrevistaron con los “…funcionarios Sub Inspector Raúl Iván Zambrano López, titular de la cédula de identidad Nº 6.106.865, Agente Jairo Antonio Cedeño Hernández…, Agente Yldibran Linares…, Agente Hugo Bernardino Blanco Sanz…, Agente Jonny Rafael Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.480.932, Agente José Alberto Quintero Cerdeño…, Agente Alexis Antonio Ruiz Páez… y el Sub Inspector Williams José Lozano Becerra…, quienes se encuentran detenidos en dicho Recinto a la orden del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quienes manifestaron espontáneamente que no iban a rendir DECLARACIÓN ni a firmar ninguna notificación de Expediente Administrativo de carácter disciplinario…”. Asimismo riela al folio 194 del expediente disciplinario cartel de notificación al querellante publicado en el Diario La Voz en fecha 08 de diciembre de 2007 en el cual se le señala que el 26 de noviembre de 2007 se acordó la apertura del procedimiento de destitución, de la misma manera se le señaló los lapsos que disponía para revisar el expediente, ejercer los descargos que creyere convenientes, así como el lapso para promover y evacuar pruebas. Riela a los folios 205 al 206 del expediente disciplinario escrito de formulación de cargos de fecha 20 de diciembre de 2007, en el cual se le indicó que debía presentar el escrito de descargo dentro del lapso de 5 días hábiles; cursa al folio 215 del expediente disciplinario auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para consignar el escrito de descargos; al folio 216 del expediente administrativo consta auto de promoción y evacuación de pruebas; al folio 217 del expediente administrativo auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el querellante haya ejercido su derecho; a los folios 220 al folio 229 del expediente administrativo cursa la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado. En suma estima el Tribunal que en el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se cumplió correctamente y que el actor tuvo la oportunidad de defenderse, esto es, de desvirtuar todo lo que a bien tuviese, pero es el caso que el querellante se negó a participar del procedimiento y a ejercer sus defensas, sin que esto sea imputable al Instituto querellado, de allí que no existe violación al derecho a estar informado, al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la presunción de inocencia, aducidos por el actor, por cuanto en la sustanciación del procedimiento disciplinario, el ente instructor agotó los mecanismos legales a fin de hacer del conocimiento al querellante de la averiguación que se le instruía, elementos probatorios éstos que cursan en autos y a los que se hicieron referencia, pues el hecho de que el querellante no haya hecho uso de los mecanismos legales para defenderse, no pueden dar lugar a la denuncia de violación de los derechos a dichos medios, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del querellante que el acto impugnado esta viciado de inmotivación. Argumentan al efecto que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, decidió su destitución, invocando para ello el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que ese ordinal es bastante genérico y la Resolución recurrida, no distingue cual fue la conducta ejercida por su representado, de lo que se concluye que la Resolución impugnada es nula. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, sin embargo la doctrina ha sido reiterada al indicar que no es necesario que la motivación sea pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, por lo que mal puede pretender el querellante la nulidad del acto, si es notorio que el Instituto querellado cumplió con todos los requisitos de Ley con el firme propósito de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que nunca se le negó al ciudadano en cuestión o en su defecto a su representante legal, el acceso al expediente administrativo disciplinario en su contra, que éste fue quien se negó a ejercerlo.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe la inmotivación alegada, pues si bien al querellante se le señala en el acto que se le destituye de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causales de destitución “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en el procedimiento administrativo se demostró que la conducta desplegada por el querellante se subsume en los supuestos de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, contempladas éstas en el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de encontrársele comprometido en los hechos sucedidos el día 5 de Mayo 2007, cuando se incautó en el interior de un vehiculo marca Ford, modelo Expedition, color rojo, año 2006, tipo sedan, matriculas BBO-67G, serial de carrocería 1FMPU 185X6LA73100, la cantidad de trescientos setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta Droga, envueltos en un material sintético, con el número que se leía 972 y con el logotipo del signo $ (pesos), donde por información suministrada por el funcionario Anthony Zambrano a los funcionarios que practicaron su aprehensión, extrajo de dicha camioneta conjuntamente con otros funcionarios entre los cuales se encontraba el Agente Jonny Rafael Liendo Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.932, la cantidad de ciento tres (103) envoltorios de la presunta droga ya descrita, la cual fue hallada en la casa del ciudadano: Robinson Zambrano y de la concubina de este de nombre María Yoleida, ubicada en la entrada principal de la Urbanización La Cotara, vía Araguita, sector El Marquez, frente a la Alfarería Bell, C.A., casa sin número visible, por lo cual se constituyó una comisión policial de investigaciones adscrita a la Región Nº 7, a la referida vivienda, donde efectivamente fue incautada la presunta droga, cuyo procedimiento fue trasladado a la Región Policial Nº 7. En este sentido se observa que el acto administrativo no incurre en el vicio de inmotivación, alegado por no señalar los hechos, ya que conforme a la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener por cumplido formalmente el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, siempre que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos, y tal como quedó de manifiesto la Administración cumplió con el procedimiento garantizándole el derecho a la defensa al querellante, asimismo este Tribunal ha podido constatar del contenido del expediente administrativo cuales son los hechos imputados al querellante así como que las causales aplicadas al querellante fueron las ya señaladas como son falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Carlos Humberto Cisneros Y., Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas, Santiago Alejandro Puppio Vegas, Ezequiel Zamora Presilla, Ezequiel Zamora Arcaya y Rodrigo Gerd Krentzien A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano JONNY RAFAEL LIENDO ARISMENDI contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 17 de septiembre de 2008, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
EXP. 08-2216
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