REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el abogado Francisco Verde Marjal, Inpreabogado N° 64.753, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “NAILS 11 INVERSIONES, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 37-03, dictada en fecha 6 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Patricia Porto Castillejo, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.588, contra la mencionada empresa.
En fecha 30 de septiembre de 2004 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad por estimar que correspondía su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución ordenó remitir los autos.
En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de abril de 2005 esa Corte se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decidiera cual era el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2005 se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 08 de noviembre de 2006 la mencionada Sala se declaró competente para conocer “el conflicto negativo de competencia planteado”; declaró que correspondía a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir el presente recurso y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal competente.
En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Tribunal el presente recurso de nulidad.
En fecha 10 de enero de 2007 este Juzgado asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio al estado de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad previa notificación de las partes y solicitud de los antecedentes administrativos para lo cual se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud que fue ratificada en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 10 de junio de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar de dicho abocamiento a la parte recurrente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Empresa recurrente, narra que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo desconoció el contenido y alcance de los artículos 514 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tergiversar y desviar el alcance del contenido del artículo 45 ejusdem.
Que la trabajadora sustenta el reenganche y el pago de salarios caídos en la supuesta inamovilidad laboral que la amparaba pero que la Administración del Trabajo no tomó en cuenta las excepciones establecidas en el Decreto de Inamovilidad, como es el caso de los trabajadores que desempeñen cargos de confianza.
Que la recurrente alegó en el procedimiento administrativo que la trabajadora es socia de la empresa y que tenía un cargo de confianza, que era la encargada del funcionamiento del negocio, así como de su administración, hacía depósitos y retiros bancarios, firmaba cheques, pero que tales argumentos no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión, sólo en uno de los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la trabajadora no tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, omitiendo así el análisis del resto de los señalados en el referido artículo y que a su vez, según dice, fueron invocados por la recurrente en el procedimiento administrativo.
Que la Administración incurrió en silencio de pruebas el cual le generó un estado de indefensión a su representada, pues -según dice- no agotó el análisis de juzgamiento de las situaciones de hecho aducidas por ésta durante el trámite administrativo.
Que la Providencia Administrativa violó las disposiciones contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar las defensas explanadas por la empresa recurrente, referidas a los presupuestos fácticos que rodearon al caso para la determinación de la cualidad del cargo desempeñado por la trabajadora como de confianza, lo cual contraría el principio de globalidad y exahustividad de la decisión, consagrado en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa omitió toda referencia a los alegatos y defensas de la recurrente, desconociendo así que de su análisis y apreciación con el material probatorio aportado, podía derivarse la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.
Que la Administración del Trabajo incurrió en abuso de poder, pues al dictar la Providencia Impugnada, incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos, así como de apreciarlos y calificarlos debidamente.
Argumenta además su solicitud en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 55 del Código de Procedimiento Civil, y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión del procedimiento de multa que se pretende imponer según se desprende del Memorando de fecha 15 de julio de 2004; asimismo solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentaron la existencia del fumus bonis iuris, en los vicios de falso supuesto de derecho y en la violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, contenidos en la referida Providencia, además en el abuso o exceso de poder en el que incurrió la Administración al dictarla.
Fundamentó el periculum in mora argumentando que de iniciarse un procedimiento de multa que le causaría eventualmente una lesión patrimonial que podría afectar a la empresa recurrente ocasionado además por un acto nulo; sin que tal daño pueda ser reparado en caso de una sentencia definitiva favorable, pues la decisión sólo se limitaría a anular la Providencia Administrativa impugnada, sin que a través de la misma la recurrente pueda recuperar los fondos económicos afectados por la sanción pecuniaria ejecutada, como lo sería la multa que pudiera ser impuesta, además de lo que pudiera pagar por concepto de salarios caídos.
En virtud de las anteriores consideraciones solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy 29 de septiembre de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al pr+oceso, fue el auto de fecha 13 de febrero de 2007, donde se ratificó la solicitud de antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 13 de febrero de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el abogado Francisco Verde Marjal, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “NAILS 11 INVERSIONES, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 37-03, dictada en fecha 6 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se estableció el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha 29 de septiembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO
EXP: 04-862/Am.
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