REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINT O DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JEANS MARILIK GARRIDO RODRIGUEZ.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 28 de marzo de 2007 el ciudadano JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.099.502, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, Inpreabogado Nº 98.594 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de abril de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 13 de abril de 2007.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, y que le fuera notificado el 22 de enero de 2007 mediante el cual se le removió del cargo de Cajero Custodio Bóveda. Asimismo solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007, notificado el 20 de marzo de 2007 mediante el cual se le retiro. También solicita la nulidad del Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de la misma fecha. Pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando con “el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP”. Igualmente solicita que “se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contemplados en la negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella”. También pide que se “(l)e pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial) no sea por causas imputables al trabajador (funcionario)”.

En fecha 26 de abril de 2007 este Tribunal declaró INADMISIBLE la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, apreciando que no se consignaron dos de los actos cuya nulidad son el objeto de la querella.

En fecha 07 de mayo de 2007 la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 10 de mayo de 2007 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 16 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que: “...En el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar que si bien no constaba entre las documentales consignadas por la parte querellante el acto administrativo impugnado, para el momento de la decisión apelada, sí constaba en las actas procesales documento de fecha 15 de enero de 2007 –ya identificado- del cual puede presumirse la existencia del acto administrativo impugnado”. Que “(e)n efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamientos sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 23 de enero de 2008 se recibió el expediente en este Juzgado.

El 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2008, este Juzgado admitió provisionalmente la querella, sin examinar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar; se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera de manera subsidiaria, asimismo se estableció que se examinaría por separado la causal de caducidad cuyo análisis fue omitido.

En fecha 07 de abril de 2008, este Juzgado revisó la caducidad omitida, y al efecto observó que la misma no estaba presente, en tal sentido admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 21 de junio de 2008, a través del abogado Edgar José Perdomo Delgado, Inpreabogado Nº 68.985.

El 02 de julio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de julio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Al actor se le removió del cargo de Cajero Custodia Bóveda adscrito a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto de fecha 15 de diciembre de 2006, el cual le fuera notificado al querellante el 26 de enero de 2007, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por aplicación de una reducción de personal debida a limitaciones financieras aprobada mediante el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y Publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006. Posteriormente, mediante acto dictado el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) se le dictó el retiro de la Administración, acto que le fuera notificado el 27 de febrero de 2007, en razón, se dice, de haber resultado “infructuosas todas las gestiones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos para la reubicación”.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Señala el querellante que es funcionario público de carrera y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular era Cajero Custodio. Que ha sido funcionario público de carrera desde su ingreso en el referido Instituto en fecha 21 de abril de 1998; por tanto, goza de estabilidad funcionarial que es absoluta. Que además fue electo como Secretario de contratación y conflicto del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Que también fue electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del mencionado Sindicato (Director Laboral Suplente), según consta en documento anexo, las cuales se realizaron el 27 de noviembre de 2006. Que en comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, se ordenó su remoción del cargo que venía desempeñando y presuntamente le comunican que iniciarían sus gestiones reubicatorias. Que el 27 de febrero de 2007, recibió una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo. Que dichos actos se basan en que existen en el Instituto Municipal de Crédito Popular limitaciones financieras, declaradas en el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, Decreto que también se recurre.

Denuncia el querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso, que el mismo se estableció en el acta convenio de fecha 29 de julio de 2002 entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador con el Instituto querellado, en la cual se estableció una cláusula llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” (Nº 26), donde se acuerda que cualquier reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el Sindicato. Que se ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular como es el derecho a la estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido que contempla la cláusula enunciada. Que el Instituto querellado ha debido negociar con el citado Sindicato, toda pretendida reestructuración o reducción de personal, pero eso jamás ocurrió. Que la ausencia de esta negociación violenta sus derechos y los de sus compañeros del Sindicato. Que el Instituto querellado violentó el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre las partes. Que dada la nulidad absoluta de todo acto administrativo o convención colectiva que violente la progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores, jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se le retiró.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, no es cierto que el Instituto Municipal de Crédito Popular, haya actuado ajeno a los convenios sindicales, que hacen vida en ella, en efecto en fecha 18 de agosto de 2003, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, el Acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, (SUNEP-IMCP) y en ella existía una cláusula 29, denominada DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN, donde acordaban concertarse de mutuo acuerdo las decisiones en esa materia; pero no es menos cierto que posterior a esta Acta Convenio, el SIMBOTRAIMCP, otra Organización Sindical, para la fecha 01 de agosto de 2004, suscribió con su representada, una nueva Acta Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en donde en su cláusula 20, acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del acta convenio de fecha 18 de agosto de 2003.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar por lo que se refiere al retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, ello sin haber cumplido con el debido proceso establecido en el acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, que la medida de reducción de personal por limitaciones financieras esta contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal puede ser considerada como un despido masivo de trabajadores, toda vez, que la misma es una forma de retiro legal de la Administración Pública por así disponerlo como ya se indicó la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, por lo que se refiere al alegato del querellante según el cual el Instituto Municipal de Crédito Popular actuó ajeno al contenido de la Cláusula Nº 26 del acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” (Nº 26), observa el Tribunal que, a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciocho (418) del expediente judicial, se evidencia que la referida cláusula Nº 26 fue modificada por la cláusula 20 del Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuera homologada el 26 de mayo de 2006 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en los siguientes términos: Cláusula 20 “Las partes tomando en consideración que la administración de Personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del Instituto, declaran de manera expresa dejar sin efecto lo establecido en la cláusula del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquiera de dichos procesos se requerirá tan sólo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquiera otra que le sea aplicable”; razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta al efecto que, posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionario público, sino también porque actualmente se está discutiendo el contrato colectivo con el patrono. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista las derogatorias que esta Ley hace, es la Ley Orgánica del Trabajo. Que es esta Ley la que regulará la contratación colectiva, los derechos de las organizaciones sindicales y sus directivos. Que es por ello, que por orden de la misma la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma que rige las contrataciones colectivas es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la convención colectiva. Que el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la inamovilidad de los Directivos Sindicales por lo que goza de fuero sindical y no podía ser removido sin justa causa..

Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, nunca han negado la estabilidad absoluta del recurrente y por ello es la aplicación del artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad. Que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva, a la reducción de personal, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la estabilidad reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje, es decir, los funcionarios públicos están regidos por una relación estatutaria la cual le otorga como ya se dijo un mayor grado de estabilidad al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y esta condición no cambia por el hecho de ser el funcionario miembro de una Organización Sindical, ni por estarse discutiendo una Contratación Colectiva, en ese sentido el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”, de allí que estima el Tribunal que aun cuando los funcionarios gozan de estabilidad pueden ser retirados de la Administración Pública Nacional por las causales establecidas en la Ley y siendo que en este caso el querellante fue retirado por una reducción de personal por limitaciones financieras, que es una causal contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular, basa sus limitaciones financieras en el exceso de personal y a la carga financiera de la nómina, “eso también es falso”. Que “la supuesta” crisis financieras se basa en el falso supuesto del exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, que la crisis del Instituto no tuvo su origen en el exceso de personas, sino en la mala administración. Que por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina. Que por otra parte, resulta que para el momento de su remoción, estando activo como funcionario, el Instituto querellado estaba en franca recuperación financiera, tan es así, que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustituto, pues son necesarios para el funcionamiento de la Institución. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la reducción de personal fue precedida del Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora cursante del folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), en el cual específicamente en el subtitulo “Acentuado deterioro del Clima Organizacional” (folio 433), señaló: “exceso de personal de apoyo…”; “Alto costo de fuerza laboral…”; asimismo a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460) cursa Informe Técnico realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, basado en el Informe antes citado mediante el cual se evidencia que el Instituto querellado sí se encontraba en crisis financiera y que se encontraba fundamentada la reducción de personal de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sí existía la crisis que niega el querellante, amén de ello, se observa que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Además, el control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, en tal sentido este Tribunal desecha el alegato, y así se decide.

Denuncia el querellante “ausencia de un acto administrativo fundamental”. Argumenta al efecto, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. Que esta autorización debe hacerse mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. Que tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal es nula y mal podría habérsele retirado basada en ella…”. Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que el querellante confundió las atribuciones de la Cámara Municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que se evidencia, y así se señala en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, específicamente en el último CONSIDERANDO, al decir entre otras: “…Que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, que expuso…” y al final dice “…Quien solicitó que se Autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, Moción que fue aprobada por los Concejales”. Que así se dio cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes al igual que el Informe Técnico y del Resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial corre inserta copia certificada de la comunicación Nº SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. Oswaldo Colmenares, en su carácter de Secretario Municipal con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Hender López Barboza Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), de la cual se desprende lo siguiente: “en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 23.11.2006, previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal FRANCISCO AVILÉ, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador relacionado con la situación critica que atraviesa ese Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, decrete la reducción de personal por las causas financieras…”, asimismo, corre inserta al folio 385 del expediente judicial notificación Nº 6982-06 de fecha 24 de noviembre de 2006 consignada por la parte querellante hecha por el Secretario Municipal al Síndico Procurador Municipal en los mismos términos de la comunicación anteriormente citada; igualmente se observa que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial Decreto Nº 240, el cual en su último considerando expresa nuevamente que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, de allí que estima este Tribunal que si existió dicha autorización, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA ELENA PEREZ DELGADO



En esta misma fecha 29 de septiembre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EXP. 07-1920