REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de diciembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que interpusieran los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero Inpreabogado Nros. 24.929 y 28.816, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FITOKA, C.A., contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, del Registro antes mencionado, adscrita bajo régimen tutelar al hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT y regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las "Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones. Privadas Similares”.
En fecha 19 de diciembre de 2007 este Tribunal solicitó a la parte actora consignara los documentos indispensables en los cuales fundamentaba la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008 el abogado Edgar Berrios, apoderado judicial de la parte actora consignó los anexos identificados en el libelo de demanda.
El día 21 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en cuyos efectos ordenó emplazar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a los fines de que compareciera por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda. De igual forma se ordenó informar a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de febrero de 2008 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de la admisión de la presente demanda.
En fecha 06 de marzo de 2008 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008 venció el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008 el Juez Provisorio de este Juzgado Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2008 los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2008 la abogada Mirna Rodríguez Villegas apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2008 la abogada Liliana Guerrero apoderada judicial de la parte actora, impugnó las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, L, Q, que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2008 la abogada Mirna Rodríguez Villegas apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de las documentales impugnadas por la parte actora.
En fecha 14 de mayo de 2008 este Tribunal se pronunció sobre la impugnación realizada por la parte actora, de las documentales promovidas por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2008 se fijó el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008 los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes en el presente juicio. En esta misma fecha la abogada Mirna Rodríguez Villegas apoderada judicial de la parte demandada presentó igualmente escrito de Informes en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2008 la abogada Liliana Guerrero apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2008 la abogada Liliana Guerrero apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de observaciones a los informes de la parte demandada.
I
DE LA DEMANDA
Narran los apoderados judiciales de la parte actora que, su representada suscribió en fecha 09 de septiembre de 2004, Contrato N°. PE-EB-VA-03-08, con la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en el cual su representada se obligó a ejecutar para la referida fundación por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo una obra consistente en: CONSTRUCCIÓN DEL C.E.I. CARAYACA, UBICADO EN EL ESTADO VARGAS, LICITACIÓN GENERAL N° FEDE LG-GR-VARGAS-OBRAS-113-2004, siendo el monto del Contrato la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (B5. 1.265.999.999,99).
Que una vez iniciada la obra, su poderdante cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones del prenombrado contrato, así como con las recomendaciones e instrucciones que formulara el ente Contratante durante su ejecución, a través de la Coordinación Estatal respectiva, Gerencia de Administración de Obras, Gerencia Regional y Gerencia de Proyectos. Que su representada recibió el anticipo contractual y recibió el pago de la Valuación N° 1, sin ningún tipo de contratiempo.
Que en fecha 30 de marzo de 2006, la Gerencia de Administración recibió memorando GR Rev. N° 0551, emanado de la Gerencia de Administración de Obras de la misma Fundación, en el cual informan la revisión y conformación de la Valuación N° 02, presentada para su cobro el 21 de diciembre de 2005, correspondiente a la Obra C.E.I. Carayaca, Contrato N°. PE-EB-VA-03-08, ejecutada por su representada, siendo el neto a pagar por dicha Valuación, la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Novecientos Setenta y Cuatro mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.116.974.976,99); cantidad ésta que no le ha sido pagada a su representada a la fecha.
Que en fecha 17 de abril de 2006, la Gerencia de Administración recibió memorando GR Rev. N° 0612, emanado de la Gerencia de Administración de Obras de la misma Fundación, en el cual informan sobre la conformación de la Valuación N° 03 DE CIERRE, presentada para su cobro el 31 de marzo de 2006, correspondiente a la Obra “C.E.I. Carayaca, Contrato N°. PE-EB-VA-03-08”, ejecutada por su representada, siendo el neto a pagar por dicha Valuación, la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.182.686.700,64); cantidad que no les ha sido pagada a la fecha a su representada.
Que su representada, en atención a lo establecido en el Contrato de Obra y su desarrollo, presentó a LA FUNDACIÓN, las Valuaciones respectivas según se ejecutaba, y ésta no pagó ninguna de las dos (2) valuaciones anteriormente indicadas, sin que mediara razón o hecho alguno que explicara la falta de pago. Esto indica, que LA FUNDACIÓN le adeuda, a su poderdante, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.299.661.677,63).
Que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato de obra suscrito con la parte demandada, al punto que le fueron expedidos los documentos siguientes:
“ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por las partes contratantes, referido a la obra C.E.I. CARAYACA, Contrato No. PE-EB-VA-03-08; en el cual se deja constancia, una vez inspeccionados los trabajos realizados en la obra por (su) representada, determinándose que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, acordándose la recepción provisional de las mismas.”
“ACTA DE TERMINACIÓN, del 31 de marzo de 2006, en el cual las partes firman, haciendo constar que los trabajos de construcción correspondientes a la obra C.E.I. CARAYACA, Contrato No. PE-EB-VA-0308, han sido terminados.”
Que en junio de 2006, las partes contratantes suscriben el ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, en la cual consta que una vez realizada la inspección sobre los trabajos efectuados en la obra, se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, razón por la cual se elaboró y suscribió la prenombrada ACTA.
Que a partir de ese momento, la fundación demandada, ha eludido el pago de las cantidades que adeuda a su representada, incumpliendo con las obligaciones derivadas del Contrato de Obra in comento, al punto que informa a su representada, en fecha 04 de julio de 2007, es decir, un año después de la suscripción del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, por medio de comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, que los pagos pendientes por cancelar a la hoy demandante, es decir, la valuación N° 2 y la valuación N° 3 de Cierre, del Contrato No. PE-EB-VA-03-08, están a la espera de la reasignación de los recursos correspondientes.
Que la explicación de la fundación demandada, referente a que espera la reasignación de recursos para así pagar la deuda, carece de todo sustento, tanto material como ético, por cuanto ha transcurrido a la fecha, contado a partir de la suscripción del ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, 17 meses para la búsqueda de los prenombrados recursos; es decir que la fundación demandada no sabe cuándo podrá pagar lo que adeuda. Adicionalmente ha generado a su representada un desequilibrio económico, producto de la alteración económico financiera del contrato, por haber invertido la parte actora, recursos financieros propios para sufragar los gastos y costos derivados de la ejecución de la obra.
Que, se deduce claramente que la obligación principal de su representada era ejecutar los trabajos para los cuales fue contratada, todo lo cual se realizó, cumpliendo las obligaciones contractuales en su debida oportunidad, que así se evidencia tanto del contrato mismo como de las distintas Actas debidamente suscritas y aceptadas por su representada y los representantes calificados de la fundación demandada.
Que por lo antes expuesto demandan, a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, por Cumplimiento de Contrato, por el resarcimiento de los daños y perjuicios, así como por los intereses de mora que el incumplimiento ha ocasionado, fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1270, 1271, 1630 y 1646 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto solicitan:
“PRIMERO: Por concepto de Capital la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 299.661.677,63), correspondiente a la sumatoria de las cantidades adeudadas a (su) representada por concepto de Valuaciones Nº 2 y Nº 3, por las cantidades Ciento Dieciséis Millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 116.974.976,99) y Ciento ochenta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 182.686.700,64), respectivamente, derivado del CONTRATO No PE-EB-VA-03-08”.
“SEGUNDO: Por concepto de intereses de mora, calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.740.118,76), correspondientes a las Valuaciones Nº 2 y Nº 3, contados a partir de la fecha en que se presentaron cada una de las mismas al cobro, es decir el 21 de diciembre de 2005 y 31 de marzo de 2006, a razón de Bs. 27.411.136,27 y Bs. 37.328.932,49, respectivamente, hasta la presente fecha”.
“TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se reciba el pago de la deuda”.
“CUARTO: Solicita(n) la corrección monetaria, en virtud del deterioro de nuestro signo monetario, que disminuye su valor adquisitivo, de la suma adeudada a la fecha en que la accionada cumpla con su obligación de pagar, y en tal sentido se acoja el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia y se practique experticia complementaria al fallo, a tal fin, en el cual se tome como Índice de Precios al Consumidor inicial, el correspondiente al mes de diciembre de 2005, referente a la Valuación Nº 2, y en lo referente a la Valuación Nº 3, el mes de marzo de 2006; momentos en los cuales la demandada debía cumplir voluntariamente con el pago, por concepto de la culminación de los trabajos para lo cual fue contratada, y como Índice de Precios al Consumidor final, el correspondiente al mes que efectivamente se pague”.
“QUINTO: Al pago de las costas procesales”.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.
II
DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
Los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en los que ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda, así como hicieron un análisis respecto a la hechos probados por ambas partes en el presente juicio.
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Mirna Rodríguez Villegas, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los que hizo un análisis de las pruebas promovidas por esa representación, así mismo alegó que su representada ésta gestionando el pago de las Valuaciones 2 y 3 ante el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), y que el incumplimiento no es imputable a su representada, por el contrario están a la espera de la reasignación de los recursos para dar cumplimiento a la prenombrada obligación.
IV
MOTIVACION
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, sin embargo hizo uso del lapso de promoción de pruebas, es decir, no operó la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, corresponde en el presente juicio a la actora probar tanto la obligación de la que se deduce las cantidades demandadas, así como sus respectivas afirmaciones de hecho, por su parte, la demandada en caso de quedar probada la obligación deberá demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto al folio 15 del expediente, marcado con la letra “B” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, contrato de obras original N° PE-EB-VA-03-08, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), representada en ese acto por su Presidente en aquel momento, ciudadano Fredys José Gómez Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.422.750, parte demandada en el presente juicio y suscrito entre la empresa Inversiones Fitoka, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Francisco Jesús Figueroa Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.963, parte actora en el presente juicio; establecido lo anterior, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es la construcción de una obra a cambio de una remuneración establecida, así como se establece en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son el lapso de inicio de la obra, el plazo de ejecución, de igual forma se señala que el mencionado contrato se regirá por las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, así como lo estipulado en las demás normas y leyes que le sean aplicables, por lo tanto tiene plena validez. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Fundación adscrita a un Ministerio la parte demandada, el contrato celebrado es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
También corre inserto a los autos (folios 16 y 17 del expediente), marcado con la letra “C” y que fuese consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, memorandum de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por el Ingeniero José Armando Bolívar W., emanado de la Gerencia de Administración de Obras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y dirigido a la Gerencia de Administración de la mencionada Fundación, donde se le remite la Valuación N° 02 (igualmente promovida), correspondiente a la Obra: C.E.I. CARAYACA, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., por un monto de Bs. 116.974.976,99; este Tribunal tiene legalmente por reconocida las presentes pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; en efecto, debe señalarse que la prueba documental por excelencia para demostrar el monto y la ejecución de una obra ya sea total o parcialmente es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00242 del 9 de febrero de 2006; N° 1748 del 6 de julio 2006 y N° 00201 de fecha 06 de febrero de 2007, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio –como ya se expreso- , y así se decide.
Igualmente corre inserto a los autos (folios 18 y 19 del expediente), marcado con la letra “D” y que fuese consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, memorandum de fecha 17 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero José Armando Bolívar W., emanado de la Gerencia de Administración de Obras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y dirigido a la Gerencia de Administración de la mencionada Fundación, donde se le remite la Valuación N° 03 DE CIERRE (igualmente promovida), correspondiente a la Obra: C.E.I. CARAYACA, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., por un monto de Bs. 182.686.700,84; este Tribunal tiene legalmente por reconocida las presentes pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; en efecto, debe señalarse que la prueba documental por excelencia para demostrar el monto y la ejecución de una obra ya sea total o parcialmente es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio –como ya se expreso- , y así se decide.
Corre inserto al folio 20 del expediente, marcado con la letra “E” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, Acta de Recepción Provisional correspondiente a la Obra: C.E.I. CARAYACA, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Contratista ciudadano Francisco Figueroa; el Ingeniero Residente ciudadano Francisco Figueroa y los Representantes de la Fundación Contratante ciudadanos Arquitecto Álvaro Hernández e Ingeniero Inspector Lourdes Viggiano, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 93 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, el cual establece:
“Artículo 93°: Dentro de los noventa (90) días calendario siguiente a la fecha en que haya sido presentada la solicitud de Aceptación Provisional de la obra, el ente contratante procederá a una revisión general de ésta. Si de esa revisión resultare que la obra ha sido ejecutada de acuerdo con el contrato, se procederá a su Aceptación Provisional y se levantará un Acta que firmarán el contratista, el ingeniero residente y el o los representantes del ente contratante designados al efecto.”
De la precitada prueba documental se evidencia que la obra fue terminada en su totalidad y la Fundación contratante luego de una revisión general de ésta procedió a su recepción provisional, por lo tanto, este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.
De igual manera corre inserto al folio 21 del expediente, marcado con la letra “F” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, Acta de Terminación correspondiente a la obra: C.E.I. CARAYACA, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el Contratista ciudadano Francisco Figueroa; y el representante de la Fundación contratante ciudadano, Arquitecto Álvaro Hernández, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 86 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, el cual establece:
Artículo 86°: El contratista notificará por escrito al ingeniero inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del ingeniero inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el ingeniero residente y el contratista, fecha en que cesarán las eventuales multas.”
Por lo tanto de la mencionada documental se evidencia que la obra fue terminada totalmente por parte del Contratista, por lo que, este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.
Corre inserto al folio 22 del expediente, marcado con la letra “G” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, Acta de Recepción Definitiva correspondiente a la obra: no indica, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., de fecha 31 de junio de 2006, suscrita por el Contratista ciudadano Francisco Figueroa; el Ingeniero Residente ciudadano Francisco Figueroa y los Representantes de la Fundación Contratante ciudadanos, Arquitecto Álvaro Hernández e Ingeniero Inspector Lourdes Viggiano, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 106 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, el cual establece:
“Artículo 106°: Concluido el lapso de garantía, el contratista deberá solicitar por escrito al ente contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de presentación de esa solicitud, el ente contratante hará una inspección general de la obra.
Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el contratista y los representantes del ente contratante designados al efecto.”
Por lo que de la mencionada documental se evidencia que la obra fue terminada totalmente, ejecutada en un todo por parte del Contratista conforme a lo estipulado en el contrato y concluido el lapso de garantía recibida por la Fundación demandada, por lo tanto, este Tribunal tiene legalmente por reconocida la presente prueba documental y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.
Por otra parte corre inserto al folio 23 del expediente, marcado con la letra “H” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, original de carta de fecha 04 de julio de 2007 emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitad, suscrita por la ciudadana Mónica Molina Vernet en su condición de Consultora Jurídica de la misma, dirigida a la empresa Inversiones Fitoka, C.A., parte actora en el presente juicio, donde le informa a la misma que “los pagos pendientes por cancelar a su empresa, con respecto al contrato N° PE-EB-VA-03-08, con ocasión de la ejecución de la obra: C.E.I. CARAYACA, ubicada en el Estado Vargas, están a la espera de la reasignación de los recursos correspondientes” de la precitada documental se evidencia un reconocimiento por parte de la demandada, de la deuda existente con la actora producto del contrato objeto de esta demandada, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda, todo de conformidad con los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1371 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien en el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió medio de prueba alguno y de las pruebas promovidas por la parte demandada las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “L” cursantes a los folios 53 al 57, 61, 62, 63, 64, 65 al 67, 68 y 74 del expediente respectivamente, fueron desechadas del debate probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que analizar en este punto.
Con respecto a la documental marcada “H” cursante al folio 69 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora en su libelo de demandada y ya analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Con respecto a las documentales marcadas “I” cursante a los folios 70 y 71 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dichas documentales son anexas a la valuación N° 2 promovida por ambas partes en el presente juicio, la cual fue analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Con respecto a la documental marcada “J” cursante al folio 72 del expediente y promovida por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental consiste en una factura emanada de la empresa actora correspondiente a la valuación N° 2 de la obra C.E.I. CARAYACA, ejecutada por el contratista según contrato N° PE-EB-VA-03-08, de la misma se evidencian los montos facturados correspondientes a la referida valuación, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la documental marcada “K” cursante al folio 73 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora en su libelo de demandada y ya analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Con respecto a la documental marcada “M” cursante al folio 75 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora en su libelo de demandada y ya analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Con respecto a las documentales marcadas “N” cursante a los folios 76, 77 y 78 del expediente y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dichas documentales son anexas a la valuación N° 3 DE CIERRE, promovida por ambas partes en el presente juicio, la cual fue analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Con respecto a la documental marcada “O” cursante al folio 79 del expediente y promovida por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental consiste en una factura emanada de la empresa actora correspondiente a la valuación N° 3 DE CIERRE de la obra C.E.I. CARAYACA, ejecutada por el contratista según contrato N°° PE-EB-VA-03-08, de la misma se evidencian los montos facturados correspondientes a la referida valuación, documental ésta, que este Tribunal tiene legalmente por reconocida y le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a la documental marcada “P” cursante al folio 80 del expediente, consistente en Memorandum de fecha 17 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero José Armando Bolivar W., emanado de la Gerencia de Administración de Obras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y dirigido a la Gerencia de Administración de la mencionada Fundación, donde se le remite la Valuación N° 03 DE CIERRE, correspondiente a la Obra: C.E.I. CARAYACA, contrato N° PE-EB-VA-03-08, ejecutada por la empresa INVERSIONES FITOKA, C.A., por un monto de Bs. 182.686.700,84; y consignada por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, observa este Tribunal que, dicha documental fue igualmente consignada por la parte actora en su libelo de demandada y ya analizada anteriormente por este Tribunal, por lo cual no hay nada que decidir en este punto.
Por último y en relación a la documental marcada “Q” cursante al folio 81 del expediente, consistente en Constancia suscrita por el Licenciado Gustavo González emanada de la Gerencia de Administración de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en la cual certifica que los documentos allí mencionados reposan en original en la División de Tesorería de esa Fundación, observa este Tribunal que, todos los documentos allí mencionados fueron ya valorados por este Tribunal, aunado al hecho que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido de autos, razón por la cual se desecha del debate probatorio, y así se decide.
Así pues, del análisis del acervo probatorio cursantes en autos se evidencia que, la parte actora logró probar la existencia de la relación contractual entre ambas partes, específicamente la existencia de un contrato de obras signado con el N° PE-EB-VA-03-08, suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), representada en ese acto por su Presidente en aquel momento, ciudadano Fredys José Gómez Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.422.750, parte demandada en el presente juicio y suscrito entre la empresa Inversiones Fitoka, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Francisco Jesús Figueroa Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.963, parte actora en el presente juicio; con el objeto de construir una obra consistente en C.E.I. CARAYACA, ubicado en el Estado Vargas, según licitación general N° FEDE LG-GR-VARGAS-OBRAS-113-2004, por un monto de Un Millardo Doscientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.265.999.999,99), estableciendo un lapso de inicio para la obra de 15 días hábiles, con un plazo para ejecutarla de 7 meses, por lo tanto, al quedar probada la obligación contractual y de igual manera al quedar probado que la Sociedad mercantil actora cumplió con su parte en el contrato, pues la obra ya fue construida en su totalidad y entregada a la Fundación hoy demandada, tal y como se evidencia del Acta de Terminación, Acta de Recepción Provisional y Acta de Recepción Definitiva de la obra objeto del contrato, corresponde a la parte demandada probar que efectúo el pago o probar la existencia de un hecho que haya producido la extinción de la obligación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual no logró probar en autos, por el contrario de la documental marcada “H” promovida por la parte actora y del propio escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia el reconocimiento de la demandada de la deuda existente entre ella y la empresa demandante (folio 50 del expediente).
Ahora bien, determinada la existencia de la obligación y su incumplimiento parcial por la parte demandada, en lo referente específicamente al pago de las valuaciones Nros. 2 y 3 DE CIERRE, este Tribunal pasa a determinar el quantum de las sumas adeudadas; en este sentido de la valuación N° 2; prueba ésta fundamental tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la cual fue promovida por ambas partes en el presente juicio, se evidencia una deuda de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.974.976,99), por concepto de capital; con respecto a la valuación N° 3 DE CIERRE la cual fue igualmente promovida por ambas partes en el presente juicio, se evidencia una deuda de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.686.700,84), por concepto de capital adeudado de la presente valuación; las que sumadas nos dan un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.299.661.677,83), equivalente hoy según la reconvención monetaria a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 299.661,68), suma ésta que adeuda la Fundación demandada a la parte actora por concepto de capital provenientes de las valuaciones Nros 2 y 3 DE CIERRE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las sumas adeudadas hecha por la parte actora, este Tribunal para decidir al respecto observa que, nada indicó el contrato suscrito por las partes sobre el pago de los intereses moratorios, o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; en consecuencia, debe observarse la disposición contenida en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre de 1996, por ser parte integrante del presente contrato, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 58°: Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el ente contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del contratista al ingeniero inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del ente contratante, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en el cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el ente contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.
Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del ente contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el Cronograma de pago vigente elaborado por el ente contratante y el contratista, en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido Cronograma de pago, debidamente firmado por los contratantes, forma parte del contrato.
A los fines de la cancelación de los referidos intereses de mora, el ente contratante tomará las previsiones en el presupuesto de o de los ejercicios fiscales siguiente, según el caso.
Si al verificarse la revisión de las valuaciones en la forma establecida en el artículo 57 se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará correr hasta que hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones debidamente corregidas.”
Según lo establecido en el artículo antes transcrito son procedentes los intereses de mora demandados y visto que en el presente caso no hay prueba en autos de que el ingeniero inspector o la unidad administrativa de la Fundación contratante que revisó las valuaciones Nros. 2 y 3 DE CIERRE, haya solicitado la reformulación de las valuaciones por existir errores o reparos, este Tribunal a los fines de determinar la fecha desde la cual deben ser calculados los mencionados intereses sobre el capital adeudado, ordena que los mismos sean calculados después de transcurridos sesenta (60) días calendario de la fecha de las respectivas valuaciones Nros. 2 y 3 DE CIERRE, por lo tanto con respecto a la valuación N° 2, de fecha 21 de diciembre de 2005, por un monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.974.976,99); los intereses de mora sobre ésta suma adeudada deberán ser calculados desde el día 21 de febrero de 2006 hasta la fecha del efectivo pago y con respecto a la valuación N° 3 DE CIERRE, de fecha 31 de marzo de 2006, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.686.700,84), los intereses de mora sobre ésta suma adeudada empezarán a calcularse desde el día 31 de mayo de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, sin que en ningún caso sean capitalizados los mencionados intereses, en tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.
A los fines de efectuar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de corrección monetaria en virtud del deterioro de nuestro signo monetario, que disminuye el valor adquisitivo, este Tribunal niega tal pedimento, pues estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Tribunal, una doble indemnización, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas decisiones Nros.1904 del 27 de octubre de 2004 y 00201 de fecha 06 de febrero de 2007; razón por la cual tal petición debe ser desechada, y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que interpusieran los abogados Edgar Berrios y Liliana Guerrero, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FITOKA, C.A., contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por el Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, del Registro antes mencionado, adscrita bajo régimen tutelar al hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT.
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, al pago de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.974.976,99), derivada de la valuación N° 2; y la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.686.700,84), derivada de la valuación N° 3 DE CIERRE; las que sumadas nos dan un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.299.661.677,83), equivalente hoy según la reconvención monetaria a DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 299.661,68), por concepto de capital, a la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES FITOKA, C.A.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), al pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado; con respecto a la valuación N° 2, de fecha 21 de diciembre de 2005, por un monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 116.974.976,99); los intereses de mora sobre ésta suma adeudada deberán ser calculados desde el día 21 de febrero de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y con respecto a la valuación N° 3 DE CIERRE, de fecha 31 de marzo de 2006, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 182.686.700,84), los intereses de mora sobre ésta suma adeudada empezarán a calcularse desde el día 31 de mayo de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, sin que en ningún caso sean capitalizados los mencionados intereses, en tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.
CUARTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo.
QUINTO: se NIEGA la corrección monetaria por el razonamiento expuesto en la motivación de este fallo.
SEXTO: se NIEGA la condenación en costas de la parte demandada, en virtud de que no existió vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 29 de septiembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 07-2116
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