REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 05 de septiembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa Distribución, el presente amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición enajenar y gravar, por la abogada Keila Pérez Rodríguez, Inpreabogado N° 52.358, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JULEINIS DEL VALLE MATA, YANEI MARQUEZ, ALICIA MODESTA BLANCO, OLIVER JOSÉ FARFAN, MARÍA CONSUELO AGÜERO y PARAMACONI SILVERA AGÜERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.313.565, 15.074.689, 8.682.692, 21.288.718, 4.561.600 y 12.461.352, respectivamente, contra el desacato de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROALVECA, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 035, dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ANTONIO FREITEZ, JAIRO MARQUEZ, OLIVER JOSÉ FARFAN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ ARAQUE, RICARDO ALVAREZ, PEDRO INICIARTE, YANEY MARQUEZ, JULIENNYS MATA, MARÍA AGÜERO, ALICIA BLANCO y PARAMACONI SILVERA, contra la mencionada empresa.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de los accionantes señala que sus representados comenzaron a prestar servicios subordinados en la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROALVECA, que todos devengaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de bolívares seiscientos quince bolívares (Bs. 615) mensuales. Que cuando regresaron de vacaciones “fu(eron) despedidos de manera injustificada por (su) patrono el señor VICTOR LA CRUZ, (…). Quien (sic) es el Gerente General o Representante Legal de la empresa, el decidió unilateralmente prescindir de (sus) servicios a pesar de encontrar(se) revestidos de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, por lo que acudi(eron) a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas iniciándose el correspondiente procedimiento, en el expediente signado con el nº: 036-2008-01-00054, (sala de Fuero) el cual culminó con la Providencia Administrativa: nº 035-2008, De fecha 29 de febrero del año 2008, ordenándose el inmediato reenganche de los trabajadores reclamantes y pago de salarios dejados de percibir, desde el momento del írrito despido” (sic).
Alega que el reclamo de sus representados fue declarado Con Lugar. Que “(c)on el objeto de ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, dictada mediante providencia administrativa antes citada y de acuerdo a las instrucciones recibidas, el Supervisor, en fecha 10-04-2008, se trasladó hasta el lugar donde tiene la sede la empresa, ubicadas en CALLE MIRAMAR GALPON NARANJA, esquina parador del Puerto Pariata Maiquetía, Estado Vargas,…, siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrar a los trabajadores a sus labores”. (SIC)
Que “(e)s importante destacar que (sus) representados se acogieron al procedimiento pautado en la ley y en el Decreto de inamovilidad, tendente a la reincorporación de sus puestos de trabajo, sin embargo, tal procedimiento NO ES EFICAZ NI EFECTIVO, sin que conlleve a una efectiva solución al problema del reenganche de los trabajadores, ellos necesitan su salario y la empresa puede desaparecer ante el retardo” (SIC).
Que “(l)a actitud asumida por la Empresa PROALVECA a negarse a darle cumplimiento a la providencia administrativa n; 035, (sic) la coloca y convierte en violadora de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE (SUS) MANDANTES, en especial el artículo 89 de nuestra Constitución vigente, vulnera el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, artículo 93, pautado en la misma Constitución. Y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la reincorporación de (sus) mandantes a sus puestos de trabajo, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”.
Que la empresa ha burlado los efectos de la declaratoria con lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y vender los bienes que la integran.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de las accionantes solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa, en virtud de que el patrono manifestó el 1º de septiembre de 2008 que estaba vendiendo los bienes de la empresa, es decir la empresa se está insolventando, “pudiendo quedar ilusoria la pretensión de los laborantes…”.
Que el patrono manifestó que “no reengancharía a los trabajadores porque no había trabajo pero el ‘nos hacía ver esa situación, esa apariencia’ que no es cierto ya que la empresa si esta en plena producción y que el estaba vendiendo la empresa”.
Alega que todo lo manifestado es cierto ya que “todos los bienes muebles e inmuebles que están adentro que es, dos cuartos cavas, etiquetadoras, embaladora, tres licuadoras industriales, dos llenadoras, rebanadoras, pesos, tanques de aceite, tres freezer o congeladores y planta eléctrica. Ya vendió un camión cava que tenía un Termo King. No se sabe el destino de ese dinero”.
Que siendo eso así y ante el incumplimiento grave y la violación de los derechos constitucionales vulnerados, solicitan se oficie al Registro Mercantil del Estado Vargas para que prohíba la venta de las acciones de la empresa accionada.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…” (Caso Guardianes Vigiman SRL).
Atendiendo al contenido del fallo parcialmente trascrito observa este Tribunal que en el presente caso consta a los autos que en fecha 10 de abril de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dejó constancia del no cumplimiento de la Providencia en cuestión; oportunidad en la cual el funcionario del trabajo actuante solicitó que se diere inicio al procedimiento de multa (folio 19 del expediente judicial). No consta a los autos procedimiento sancionatorio de multa que se le hubiese impuesto a la Empresa tal como se dispuso en la referida acta que riela a los folios 18 y 19 del expediente judicial, en la cual se señaló que en caso que la Empresa no acatare lo ordenado en la Providencia Administrativa 035-2008, se aperturaría el procedimiento de multa de acuerdo a la normativa especial “Procedimiento en Rebeldía” previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, señalando que el patrono tenía que acudir personalmente a la Inspectoría a dar cumplimiento a la orden dada en el tiempo allí establecido, de lo contrario se le impondría multa cada dos (02) días en forma sucesiva, acumulativa y automática. Tampoco hay constancia a los autos que la notificación de la referida multa se ordenó realizar en la persona de algún representante legal de la referida Empresa.
De todo lo antes expuesto se desprende que no hay constancia en autos que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, haya ejercido los poderes que le son propios como Administración Pública, esto es, iniciar el procedimiento de multa y concluir el mismo, así como las multas sucesivas, siendo así, estima el Tribunal que en este caso no fue agotada la vía ordinaria de las multas para lograr le ejecución del acto administrativo, lo cual es un requisito indispensable para que prospere la acción de amparo en estos casos, sino que por el contrario se pretende sustituir esas vías recurriendo al amparo constitucional. Ante tal situación el Tribunal estima que el presente amparo resulta Inadmisible, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición enajenar y gravar, por la abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JULEINIS DEL VALLE MATA, YANEI MARQUEZ, ALICIA MODESTA BLANCO, OLIVER JOSÉ FARFAN, MARÍA CONSUELO AGÜERO y PARAMACONI SILVERA AGÜERO, contra el desacato de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROALVECA, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 035, dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PÉREZ DELGADO
En esta misma fecha nueve (09) de septiembre de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: 08-2312/Vv.
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