EXP. Nro. 04-715
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA, creada mediante Decreto Nro. SG-204, de fecha 23 de septiembre de 1992, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 30, Protocolo Primero, representada judicialmente por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.975.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: SULVEYS MOLINA COLMENÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.319, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE INTERESADA: JESÚS CIRILO SILVA SANABRIA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.578.392
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 326-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Nº 2003-110.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA, igualmente identificada, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 326-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 2003-110, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de julio de 2004, recibido en fecha 02 de julio de 2004.
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2004, este Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
Por decisión de fecha 21 de julio de 2005, la mencionada Corte declaró su incompetencia sobrevenida y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007 se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República y las notificaciones del Fiscal General de la República y al ciudadano Jesús Cirilo Silva Sanabria.
Estando todas las partes notificadas, por auto de fecha 10 de enero de 2008 se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derecho al cual no hizo uso ninguna de las partes.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte recurrida y la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por auto de fecha 13 de mayo de 2008, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte actora que el señor Jesús Silva después de reincidir en forma continua el incumplimiento del horario establecido para su cargo de vigilante nocturno, el cual fue establecido de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana, en fecha 29 de enero de 2003 inició una solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, alegando con mala intención que en fecha 27 de enero de 2003 fue despedido, hecho que no pudo probar ya que desde el 05 de diciembre de 2003 no cumplía con su trabajo y lo había abandonado definitivamente.
Indica violación al principio de legalidad y al debido proceso ya que ha sido criterio reiterado por el más alto Tribunal de la República la necesidad de realizar la notificación a todas las partes que pudieren tener un interés legítimo en el proceso, como lo es el presente caso la notificación del Procurador del Estado Miranda, como se establece en los artículos 93 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda constituye un ente de carácter público, por este motivo cualquier juicio, sentencia o providencia que obre directamente sobre los intereses patrimoniales del Estado, sólo comienza a correr los lapsos correspondientes una vez cumplida la formalidad de notificar al Procurador General del Estado; esta notificación fue omitida por el Inspector del Trabajo, por lo tanto estamos ante un procedimiento erróneo cargado de excesos, abusos e irregularidades.
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo debió entrar a conocer de la recusación sobre la ciudadana Mayela Rosas, en su condición de funcionario sustanciador, al advertir y presenciar directamente que mantenía una amistad con el señor Jesús Silva, lo que podría tergiversar la realidad de los hechos demostrados por tener interés en las resultas del procedimiento y haber tenido opinión previa sobre lo principal del procedimiento a favor del trabajador, lo que pudo influir en la decisión final de la Inspectoría del Trabajo.
Aduce que el acto recurrido infringe el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.
Arguye que la providencia administrativa se argumenta en el despido injustificado, hecho que evidencia que, la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues trata de lograr el reenganche de un obrero y comete un error de percepción, puesto que el obrero ha abandonado el trabajo, por lo que se afecta la causa del acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad absoluta.
Aduce que la providencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación y omisión por silencio de prueba, al apartar el análisis de las documentales y testimoniales promovidas en su oportunidad legal, según lo dispone el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Inspectoría no analizó documentos y las declaraciones de los testigos promovidos por su representada consistentes en: Actas de inasistencias injustificadas, oficio de fecha 09-12-2002 suscrito por la Jefe del Núcleo del Gobierno de Miranda, memorando del 10-12-2002 suscrito por el Director de Seguridad de FUNTRAPEM.
Indica que en el aparte que trata de las pruebas de la accionante, donde le otorga valor probatorio a un solo testimonio y trata de alterar el sentido literal del párrafo cuando dice: “…este Despacho le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral, toda vez que se observa que los testigos…”, como se aprecia dispone el argumento de manera plural, como si se tratase de más de un testigo, tratando de confundir la decisión, cuando en realidad por parte del trabajador un solo testigo acudió a declarar.
Solicita la nulidad de la providencia administrativa Nro. 326-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, notificada el 25 de marzo de 2004, donde se acuerda el reenganche y cancelación de salarios caídos a JESÚS CIRILO SILVA.
III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación judicial de la República rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
Indica en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que la Administración no esta en la obligación de notificar al Procurador del Estado Miranda, y que la ausencia de la misma no perjudica de ninguna manera los intereses del Estado; el Acta Constitutiva de la referida Fundación señala en su artículo 1° que, está dotada de personalidad jurídica con patrimonio propio y con autonomía, de manera que, al poseer personalidad propia y ser ajena a la República la recurrente puede y debe asumir la representación en los procedimientos administrativos, además que la obligación de notificar al Procurador Estadal recae sobre los funcionarios judiciales.
Manifiesta en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido que la Administración desde el inició del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador, notificó a la representación patronal, quien asistió al acto de contestación, hizo uso del lapso de promoción de pruebas, hasta que la autoridad administrativa dictó su decisión final; además ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la jurisdicción competente.
Arguye respecto a la falta de motivación del acto que la providencia administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final. En el caso de marras la representación patronal negó la inamovilidad laboral, porque el trabajador se desempeñaba en un cargo de confianza, pero en la fase probatoria no pudo demostrar las funciones que realizaba el empleado, por lo que solicita que dicho argumento sea desechado.
Aduce que los vicios de ausencia de motivación y falso supuesto son vicios que se excluyen entre sí, ya que si hay falta de motivación, como es que esta errada o falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto, por lo tanto no pueden coexistir.
Manifiesta que la Fundación no demostró nada que la favoreciera, se limitó a expresar que la administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas y a pesar que indicó las que a su parecer no se habían analizado, no señaló de que manera específicamente hubiese podido cambiar la decisión adoptada por la autoridad administrativa, quien examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes.
Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), contra la providencia administrativa Nro. 326-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda sea declarado sin lugar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, advierte que el artículo 38 corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, tal disposición está contenida en el artículo 94 del referido Decreto.
Indica que la obligación que impone la Ley de notificar a la Procuraduría General de la República está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto no se verifican las denuncias formuladas por la parte recurrente.
Aduce en cuanto a la recusación que es un acto procesal que debe estar fundado en causales taxativas previstas en el ordenamiento jurídico dirigida únicamente contra el Juez que le corresponda el conocimiento de la causa, por estar comprometida su imparcialidad en la decisión que será emitida.
La parte recurrente trata de encuadrar la apreciación subjetiva del accionante en el procedimiento administrativo con una funcionaria sustanciadora, con ello pretende poner en antejuicio la imparcialidad del Inspector del Trabajo considerando que la funcionaria puede influir en la decisión final, no existiendo prueba alguna de tal afirmación y mucho menos cuando es bien sabido que la figura de la recusación esta dirigida contra la persona encargada de tomar la decisión, y no así contra los funcionarios sustanciadores, por la sencilla razón de que estos funcionarios no tienen la capacidad de decisión en los asuntos a tramitar.
Alega que ante la situación alegada por el patrono del abandono del trabajo por parte del trabajador, debió el patrono cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la modalidad de la solicitud de autorización previa o calificación de la falta también denominado procedimiento de calificación para el despido. Tal situación no se llevó a cabo en el caso de autos, lo que implica ciertamente que las pruebas traídas a los autos no sean las idóneas para probar el abandono del trabajo por parte del trabajador.
Señala que no probado por la recurrente la situación distinta al despido alegado, se tiene que la relación finalizó por despido. En atención a lo anterior concluye, que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho y por lo tanto el acto administrativo impugnado es válido.
Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) sea declarado sin lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir observa que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 326-03, de fecha 16 de diciembre de 2003, notificada el 10 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Alega la parte actora que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación al principio de legalidad y al debido proceso ya que ha sido criterio reiterado por el más alto Tribunal de la República la necesidad de realizar la notificación a todas las partes que pudieren tener un interés legítimo en el proceso, como lo es el presente caso la notificación del Procurador del Estado Miranda, como se establece en los artículos 93 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda constituye un ente de carácter público, por este motivo cualquier juicio, sentencia o providencia que obre directamente sobre los intereses patrimoniales del Estado, sólo comienza a correr los lapsos correspondientes una vez cumplida la formalidad de notificar al Procurador General del Estado; esta notificación fue omitida por el Inspector del Trabajo, por lo tanto estamos ante un procedimiento erróneo cargado de excesos, abusos e irregularidades.
Al respecto señala la parte recurrida que la Administración no esta en la obligación de notificar al Procurador del Estado Miranda, y que la ausencia de la misma no perjudica de ninguna manera los intereses del Estado; el Acta Constitutiva de la referida Fundación señala en su artículo 1° que, está dotada de personalidad jurídica con patrimonio propio y con autonomía, de manera que, al poseer personalidad propia y ser ajena a la República la recurrente puede y debe asumir la representación en los procedimientos administrativos, además que la obligación de notificar al Procurador Estadal recae sobre los funcionarios judiciales.
Este Juzgado observa al respecto los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen:
“Artículo 93: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Como se desprende de los artículos parcialmente trascritos la notificación de la Procuraduría General de la República es una obligación del Tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos, al respecto el artículo 93 de la referida Ley establece expresamente de “juicios”, término propio del proceso judicial. Por otra parte, como bien lo señaló la recurrida, la Fundación tiene personalidad jurídica propia, ya que actúa en nombre propio no en nombre de la República, por ser un ente de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, por lo cual al ser citado el representante legal de la Fundación se cumplió con la formalidad de la notificación del patrono, única necesaria en sede administrativa en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe desechar este argumento. Así se decide.
Aduce la parte actora que la Inspectoría del Trabajo debió entrar a conocer de la recusación sobre la ciudadana Mayela Rosas, en su condición de funcionario sustanciador, al advertir y presenciar directamente que mantenía una amistad con el señor Jesús Silva, lo que podría tergiversar la realidad de los hechos demostrados por tener interés en las resultas del procedimiento y haber tenido opinión previa sobre lo principal del procedimiento a favor del trabajador, lo que pudo influir en la decisión final de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto se tiene que, la recusación es una de las causales por las cuales el Juez se ve en la imperiosa obligación de excluirse del conocimiento de una causa por cuanto una de las partes así lo exige al considerar que se encuentra en una especial circunstancia respecto a la otra parte o al objeto de la pretensión, razón por la cual no sería aplicable en si mismo a los procedimientos administrativos; sin embargo, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida en los casos específicos que señala el artículo 36 ejusdem. Siendo así, si bien es cierto se arguyó una causal que eventualmente –de ser comprobada- pudiera afectar la instrucción de la causa –más no la decisión- debió tramitarse por parte del funcionario instructor y ante el superior, no es menos cierto que la Ley no establece un procedimiento de recusación y un procedimiento a tales fines, razón por la cual podría dicha situación, de manera eventual, lesionar el derecho a la defensa de alguna de las partes de demostrarse en autos la supuesta amistad entre el trabajador y la sustanciadora Mayela Rosas, que en el caso de autos sólo se limita a simples alegatos, razón por la cual este Juzgado desecha el referido alegato. Así se decide.
Aduce la parte recurrente que la providencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación y omisión por silencio de prueba, al apartar el análisis de las documentales y testimoniales promovidas en su oportunidad legal, según lo dispone el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Inspectoría no analizó documentos y las declaraciones de los testigos promovidos por su representada consistentes en: Actas de inasistencias injustificadas, oficio de fecha 09-12-2002 suscrito por la Jefe del Núcleo del Gobierno de Miranda, memorando del 10-12-2002 suscrito por el Director de Seguridad de FUNTRAPEM.
Igualmente señala que la providencia administrativa se argumenta en el despido injustificado, hecho que evidencia que, la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues trata de lograr el reenganche de un obrero y comete un error de percepción, puesto que el obrero ha abandonado el trabajo, por lo que se afecta la causa del acto administrativo y por lo tanto acarrea su nulidad absoluta.
Al respecto la parte recurrida señala que la providencia administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final, por lo que solicita que dicho argumento sea desechado.
Aduce que los vicios de ausencia de motivación y falso supuesto son vicios que se excluyen entre sí, ya que si hay falta de motivación, como es que esta errada o falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto, por lo tanto no pueden coexistir.
En cuanto al silencio de prueba alegado por la recurrente debe señalar este Juzgado, que consta al folio 28 (17 de la numeración del expediente administrativo que en copia certificada fue agregado a los autos) que en fecha 27 de marzo de 2003, fue abierto el lapso probatorio y de los folios 32 al 35 del expediente principal (21 al 24 de la numeración del expediente administrativo) que la representación judicial de la parte accionada (FUTRAPEM) presentó escrito de pruebas a los cuales acompañó instrumentos y solicitó la evacuación de otras pruebas, las cuales fueron admitidas por auto expreso en fecha 2 de abril de 2003, levantando actas específicas para la evacuación de las pruebas en unos casos y en otros declarando expresamente actos de declaración de testigos como “desiertos”. Entre los documentos consignados se encuentran actas levantadas por funcionarios de la Fundación dejando constancia que no fue visualizado el vigilante durante sus labores, actas de inasistencia injustificada, hojas de asistencia diaria, así como la prueba de testigos para que se pronuncien sobre el conocimiento de ciertos documentos (actas) y su firma.
En la providencia administrativa, la Administración, refiriéndose a las pruebas de la accionante en sede administrativa (trabajador) señaló que reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el principio de la comunidad de la prueba, invocó el decreto de inamovilidad y testimoniales a lo que señaló expresamente:
“En fecha 8 de abril de 2003, rindió declaración la ciudadana GLADYS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 4.776.309, el cual riela al folio 56 y 57, este Despacho le otorga valor probatorio en cuanto a la relación laboral, toda vez que se observa, que los testigos manifiestan tener conocimiento directo sobre la veracidad de la relación laboral de la parte accionante, cuando responden a las preguntas segunda y cuarta del interrogatorio, por lo que los mismos quedaron firmes y contestes en sus dichos, no manifestaron tener interés en los resultados del procedimiento y no fueron tachados dentro del lapso legal correspondiente”.
Al respecto debe señalar el Tribunal, que tal como lo indica la parte ahora recurrente, de la lectura superficial pudiera desprenderse una pluralidad de testigos, siendo un único el declarante, lo cual debe ser expresamente valorado, aunado al hecho que la misma declarante ser un testigo referencial del propio interesado. Por otra parte, la Administración declara que con dicha testimonial se encuentra comprobado la relación laboral, hecho éste que no se encontraba controvertido, toda vez que el mismo fue expresamente reconocido del interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como fue reconocida la inamovilidad.
En cuanto a las pruebas de la accionada en sede administrativa (FUTRAPEM), la inspectoría señaló que promovió el mérito favorable de los autos y documentales indicando expresamente: “Las documentales promovidas como prueba para el presente procedimiento, este Despacho no le otorga valor probatorio, por cuanto no proceden en este caso en particular”.
Debe señalar este Tribunal que ciertamente en principio no procede, toda vez que no se discutía en esa oportunidad la calificación de falta, procedimiento administrativo el cual debía demostrarse si el trabajador cometió alguna falta, aún cuando de las pruebas aportadas podría reconocerse que efectivamente existió un abandono del puesto de trabajo, que reconocida la relación laboral y la inamovilidad, sólo restaba discutir si se efectuó o no un despido.
Así, del cúmulo probatorio presentado por las partes, el trabajador no demostró que fue despedido, toda vez que la única prueba que existía en ese sentido, es el de un testigo único (mera presunción) que declaró expresamente y ante la pregunta de la misma representación del trabajador promovente que el conocimiento de dicha situación provenía del mismo señor Jesús Cirilo Silva, siendo entonces un testigo referencial cuyo conocimiento de los hechos proviene de la misma parte interesada, razón por la cual no podía atribuírsele valor probatorio alguno.
En las conclusiones del acto declaró la Administración que la empresa en la contestación negó el despido, y que “…a pesar de estar a derecho no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, no probó nada que le favoreciera, lo cual era un imperativo de su propio interés, la accionante por su parte, probó tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el írrito despido del accionante, que en fecha 27 de enero de 2003 fue objeto, en cuanto a la inamovilidad invocada se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial, decretado por el ejecutivo nacional”.
Así, el tratamiento realizado por el decisor administrativo conlleva a una apreciación de las pruebas que ciertamente constituyó un silencio en las pruebas aportadas por la accionada en sede administrativa, agregando que en la valoración general de las pruebas incurrió en el error en el expediente actas de inasistencias injustificadas, así como hoja individual de asistencia diaria, las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por autoridades de FUNTRAPEM, a las cuales el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio por “cuanto no proceden para este caso en particular”, a lo cual debe indicar este Juzgador que aún cuando se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la empresa aceptó la relación laboral y reconoció la inamovilidad, de igual manera trajo hechos nuevos los cuales afectan de manera determinante el dispositivo y son demostrados a través de las pruebas documentales a las que la Inspectoría no otorgó valor probatorio.
Ahora bien, aún cuando el silencio de prueba implica la falta absoluta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes, en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo se pronunció respecto a las pruebas documentales del patrono pero no les otorgó valor probatorio, en todo caso, la errónea valoración de las documentales aportadas conducen a la violación del derecho a la defensa de la empresa, por lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales. Así se decide.
Debe señalar este Juzgado en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; o, puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quiénes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro. Sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al falso supuesto alegado, en los términos siguientes:
Recalcando que no se encontraba en discusión la relación laboral ni la inamovilidad, al ser expresamente reconocidos por la parte accionada en sede administrativa, debe centrarse si el trabajador fue o no despedido, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que debe ser probado por el peticionante.
De forma tal que el patrono demostró una inasistencia que podría considerarse como abandono absoluto pero más importante, el trabajador no demostró el despido, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la valoración efectuada por la Administración no sólo constituye un falso supuesto por una parte, en cuanto se refiere a las pruebas del trabajador, sino omisión de las pruebas consignadas por el patrono, violación de tal naturaleza, que vulnera el derecho a la defensa del patrono.
Adicionalmente a esto debe señalar el Tribunal que corresponde a la Administración determinar si efectivamente se procedió al despido del trabajador y siendo así, comprobada la relación laboral determinar si gozaba de inamovilidad y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, proceder a declarar la calificación de despido a favor del trabajador y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, de no encontrarse efectivamente probado alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y pese a ello la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, declarado como ha sido el falso supuesto y lo que resulta más grave, la violación del derecho a la defensa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.975, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA, creada mediante Decreto Nro. SG-204, de fecha 23 de septiembre de 1992, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 37, tomo 30, Protocolo Primero. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 326-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, en el expediente Nº 2003-110.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
-Exp. N° 04-715
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