EXP: 08-2162
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: DEYANIRA VALERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.665.613, representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.067.
MOTIVO: Recursos Contencioso Administrativo contra el acto contenido en la comunicación Nro. 08-1726 de fecha 1 de febrero de 2008, emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.524.514.
I
En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió el presente recurso del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de marzo de 2008, siendo recibida en fecha 7 de marzo de 2008.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala que mediante comunicación de fecha 1º de febrero de 2008, el organismo querellado decidió retirarla sin realizar procedimiento administrativo alguno.
Indica que no se cumplió ningún procedimiento administrativo para su retiro, lo que comporta un vicio en el elemento formal del acto, ello es, haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que el acto debe ser declarado nulo de nulidad radical con fundamento en lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se ordene la reincorporación de la ciudadana Deyanira Valero al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la División de Servicios Generales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir actualizadas, desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Señalan que la ciudadana Deyanira Valero ingresó a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), bajo la modalidad del contrato hasta el mes de diciembre de 2005, e ingresó de manera irregular a partir del 1º de enero de 2006, por lo que ésta no puede ser considerada funcionaria de carrera.
Que no goza de estabilidad en el ejercicio de su cargo por cuanto su ingreso no se hizo mediante el concurso respectivo, por lo que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través de la presente querella es que se declare la nulidad de la comunicación Nro. 08-1726 de fecha 1 de febrero de 2008, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el cual se decidió el “retiro” de la ciudadana Deyanira Valero del cargo Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la División de Servicios Generales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.
En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.
Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.
En este orden de ideas, si bien es cierto, las fundaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las fundaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Las fundaciones del Estado, si bien se cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier fundación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.
2.- Por considerarse las fundaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.
3.- Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.
Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación Teresa Carreño, de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: Hiromi Nakada Herrera. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:
“…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
Es en virtud de lo anterior y por cuanto la presente solicitud se refieren a la solicitud de nulidad de un acto derivado de la relación de empleo entre trabajador y patrono, y siendo que la comunicación Nro. 08-1726 de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fue producida dentro del marco de su relación laboral, dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer sobre el presente caso, y en consecuencia declina su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deyanira Valero, ya identificados en el encabezado de la presente decisión.
En consecuencia se declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Remítase el presente expediente. Se deja constancia que se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2162*
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