REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Enero de 1970 , bajo el N° 36 del Tomo 100-A y reformados ante el Registro Mercantil Primero, el 22 de Marzo de 1994, bajo el N° 31 del tomo 68-A Pro, y actualizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de Octubre de 2003 bajo el N° 8 del tomo 153-A-Pro.
Apoderados Judiciales: NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTDO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de Marzo de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1881-07.
En fecha 24 de Mayo de 2007, se solicitaron los antecedentes administrativos.
Ahora bien, a partir de la fecha 24 de Mayo de 2007, la parte actora no actuó en ninguna oportunidad hasta la presente fecha, transcurriendo un período de más de un año, es decir que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho mas de un año, lo cual denota desinterés en la causa.
Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Enero de 1970 , bajo el N° 36 del Tomo 100-A y reformados ante el Registro Mercantil Primero, el 22 de Marzo de 1994, bajo el N° 31 del tomo 68-A Pro, y actualizada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 29 de Octubre de 2003 bajo el N° 8 del tomo 153-A-Pro. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTDO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE A. PEROZO.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE A. PEROZO.
Exp. Nº 1881-07/FC/JP/jpmm.