Exp. Nº 2160-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Querellante: BEATRIZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.302.132.
Abogado Asistente: FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.
Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de hecho y subsidiariamente pago de prestaciones sociales).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 10 de junio de 2008. Posteriormente, el 25 de junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; en fecha 03 de julio de 2008 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte querellada. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Como pretensión principal, se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones experimentadas en el tiempo, se acuerde la corrección monetaria, a determinar mediante experticia complementaria del fallo.
Subsidiariamente, solicita el pago de sus prestaciones sociales “y otros conceptos (…) derivados de la relación funcionarial”, entre ellos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso, así como de los intereses legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la respectiva corrección monetaria.
La parte querellante expone que es funcionaria pública de carrera desde el 01 de septiembre de 1979, y que en fecha 15 de enero de 2008 observó que no se le había efectuado el depósito de la quincena que había venido percibiendo con regularidad hasta el 31 de diciembre de 2007, aduciendo que en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le informó que había sido retirada de la Administración Municipal, por instrucciones del Alcalde, denunciando, al respecto que, de manera verbal, había sido retirada de nómina sin que mediara causaAlega que solo podía ser retirada del cargo por las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que él no había renunciado y que tampoco se le había instruido un procedimiento de destitución, que tampoco se había dictado un acto de remoción y retiro.
Denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, invocando los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que, a tenor de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido agotarse la notificación del acto administrativo que sirvió de base para su actuación, insistiendo en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice la querella interpuesta, alegando que la querellante inasistió injustificadamente a sus labores durante los días 05, 11, 19 y 26 de octubre de 2007; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; 07, 14 y 21 de diciembre de 2007; y 11 de enero de 2008.
Aduce que de las copias certificadas del expediente disciplinario se desprende la existencia del procedimiento administrativo y que, por ende, no se violó lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Niega que la recurrente ignorara la existencia de la averiguación administrativa instruida en su contra, toda vez que fue notificada de su apertura, según publicación en el Diario Últimas Noticias, en fecha 19 de febrero de 2008, que la Administración había agotado todos los medios para cumplir con sus obligaciones, según se evidencia, a su decir, de acta de fecha 08 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano Luis Delgado, motorizado adscrito a la Alcaldía había dejado constancia que se había trasladado al lugar de trabajo de la funcionaria para notificarla, pero que fue informado que “no asistía desde que le dieron una Comisión de Servicio” y que éste se había trasladado a la vivienda de la funcionaria, siendo informado por la madre de ella que ya no vivía allí, por lo que, al ser imposible la notificación personal, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Niega que su representada no haya cumplido con el procedimiento, aduciendo que se dejó transcurrir el lapso establecido, dejándose constancia que la funcionario no se había presentado a la formulación de cargos y que no había promovido pruebas que desvirtuaran sus inasistencias. Igualmente niega que se no se haya solicitado la opinión legal establecida en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella se interpuso a los fines de que se revisara la legalidad de una presunta vía de hecho denunciada por la ciudadana Beatriz Quintero, mediante la cual, a su decir, fue excluida de la nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y, subsidiariamente, sobre el reclamo de sus prestaciones sociales corregidas monetariamente y el pago de los intereses moratorios.
Afirma la parte querellante que fue excluida de la nómina y retirada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin la existencia de un acto administrativo y sin que mediara causa para ello, circunstancia, a su decir, que se verificó en fecha 15 de enero de 2008, cuando pretendió hacer efectivo el pago de su remuneración y se percató que no se le había realizado el depósito correspondiente, hecho que notificó a la Dirección de Personal, la cual le informó que su retiro se produjo por instrucciones del Alcalde de ese Municipio.
Alega que su retiro sólo podía producirse por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de destitución después de sustanciarse el procedimiento de destitución y de que se dictara el acto respectivo.
Denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia manifiesta que el acto es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, sostiene la representación judicial de la parte querellada que la ciudadana Beatriz Quintero fue retirada del cargo desempeñado mediante acto de destitución derivado de un procedimiento disciplinario instruido, por inasistencias injustificadas a sus labores durante los días 05, 11, 19 y 26 de octubre de 2007; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; 07, 14 y 21 de diciembre de 2007; y 11 de enero de 2008, procedimiento del que fue notificada la querellante mediante publicación en prensa en fecha 19 de febrero de 2008, en virtud de que fue imposible la notificación personal, bajo este argumento negó, rechazó y contradijo la afirmación de la querellante, y reconoció que ésta había sido excluida de nómina, trayendo a los autos argumentos relacionados con una destitución efectuada en su contra.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se observa que rielan a los folios 6 y 7 del expediente estados de cuenta, emitidos por la Sociedad Mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 2007, y en ellos se reflejan los datos siguientes: fecha 07 de diciembre; cantidad de 2.611.522,42 “Crédito Nómina”, fecha 13 de diciembre cantidad de 1.063.978,55 “Crédito Nómina”, fecha 27 de diciembre cantidad de 982.014,47 “Crédito Nómina”, de lo cual deduce este Tribunal que a través de la mencionada entidad financiera se efectuaban los pagos correspondientes a la remuneración de la ciudadana Beatriz Quintero.
Igualmente, se observa que cursan a los folios 8 y 9 del expediente estados de cuenta correspondientes a los periodos comprendidos desde el 01 al 31 de enero de 2008, y desde el 01 al 29 de febrero de 2008, de los cuales no se evidencian abonos realizados a favor de la mencionada ciudadana.
En la fase probatoria del presente proceso el Organismo querellado promovió y produjo documentos denominados “Relación de Cargos EMPLEADOS”, cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, de los cuales se desprende que para el día 20 de febrero de 2008, así como para el día 04 de abril de 2008, el sueldo de la ciudadana Beatriz Quintero se encontraba suspendido, al leerse al lado de tal concepto la palabra “Suspen”, prueba que demuestra la suspensión de este concepto.
Asimismo, se desprende del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada (folios 28 y 29 de la Segunda Pieza), auto de apertura de procedimiento disciplinario, de fecha 18 de enero de 2008, contra de la ciudadana Beatriz Quintero, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 del mencionado instrumento normativo, debido a sus inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 05, 11, 19 y 26 de octubre de 2007; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; 07, 14 y 21 de diciembre de 2007; y 11 de enero de 2008.
Igualmente, se evidencia que cursa a los folios 79 y 80 del expediente administrativo (Segunda Pieza) acto administrativo de destitución en contra de la ciudadana Beatriz Quintero, contenido en oficio N° JUR-310.2008 de fecha 09 de abril de abril de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a sus inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 05, 11, 19 y 26 de octubre de 2007; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; 07, 14 y 21 de diciembre de 2007; y 11 de enero de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, deduce este Tribunal que para el momento en que la ciudadana Beatriz Quintero fue excluida de la nómina de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esto es, en fecha 15 de enero de 2008, no se le había aperturado investigación alguna y, mucho menos, notificado de ningún acto administrativo de destitución, cuestión que resulta inaceptable, pues, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública es imposible fáctica y jurídicamente aplicar los efectos de la sanción de destitución (retiro y pérdida de los derechos laborales), antes de que se aperturara la averiguación disciplinaria, se impusiera o notificara el acto definitivo; sólo la Ley en materia funcionarial prevé una medida que es la suspensión pero “con goce de sueldo”, la cual puede decretarse si se cumplen los extremos de Ley. Concebir lo contrario sería convalidar una actuación, por demás ilegal y arbitraria, que atenta contra los derechos constitucionales de los funcionarios, como lo es el derecho a la defensa, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 49 numeral 1°, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe determinarse entonces que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al haber excluido de nómina a la querellante sin haber iniciado ni culminado un procedimiento disciplinario que conllevara a su destitución, incurrió en una vía de hecho, esto es, una actuación ilegal y arbitraria, motivo por el cual se declara la ilegalidad de la misma. En consecuencia, procede el pago de los sueldos dejados de percibir por la mencionada ciudadana desde el 01 de enero de 2008 hasta el día 10 de junio de 2008, oportunidad en la que se produjo la consignación a los autos del expediente disciplinario donde consta el acto de destitución. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la reincorporación al cargo que desempeñaba, se hace imposible satisfacer esta pretensión, debido a su retiro por la aplicación de la medida destitutoria. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria se advierte que la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, corregidas monetariamente, así como el pago de los intereses moratorios y otros conceptos como vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso.
Al respecto, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, observa esta Sentenciadora que en fecha 28 de noviembre de 2001 la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, expidió certificación de cargos, cursante al folio 5 del expediente, y la cual se tiene hace plena prueba de su contenido en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte querellada, de la cual se desprende que la ciudadana Beatriz Quintero prestó servicios como Asistente de Asuntos Legales I, adscrita a la Dirección de Personal, durante el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 1989, haciendo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente, se desprende de la mencionada certificación de cargos que la querellante se desempeñó como contratada desde el 15 de septiembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1994 como “Abogado Litigante”, reingresando en fecha 01 de enero de 1995 como Abogada III y ascendiendo en fecha 01 de enero de 1999 como Jefe de División, sin que se indique que se hubiere materializado el pago de sus prestaciones sociales por tal periodo, así como tampoco evidencia de autos esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellada haya consignado elemento probatorio alguno que permita evidenciar el pago por el referido concepto.
Siendo ello así, este Tribunal considera procedente el pago de las prestaciones sociales a favor de la querellante, durante el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1991, tomando en consideración el sueldo correspondiente a cada uno de los cargos desempeñados durante ese lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
También solicita la querellante se ordene el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso.
En relación al bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, se advierte que si bien el pedimento pudiera parecer genérico, al no especificar la querellante a que periodo corresponden tales conceptos, no obstante considera este Tribunal que a la querellante le corresponde el pago de las vacaciones vencidas que no hubiere disfrutado, así como la fracción generada hasta el momento en que se produjo su retiro, así como la fracción del bono de fin de año que se hubiere generado desde el 01 de enero de 2008, también, hasta el momento del retiro, razón por la cual se ordena su pago. Así se decide.
En relación al fideicomiso reclamado debe señalar este Tribunal que tal concepto se encuentra incluido en el pago de las prestaciones sociales ordenado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, la parte querellante solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En relación a ello, advierte quien aquí decide que, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado artículo 92 Constitucional las prestaciones sociales así como el salario son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y que gozan de los mismos privilegios de la deuda principal. Siendo ello así, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante desde el momento en que se dio por notificada de su retiro de la Administración Pública Municipal, esto es, en fecha 11 de junio de 2008, correspondiente al día siguiente a cuando fue consignado en autos su expediente administrativo, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante solicita se ordene la corrección monetaria sobre los conceptos reclamados. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión principal contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria. Así se decide.
A los fines de determinar los conceptos a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BEATRIZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.302.132, asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 01 de enero de 2008 hasta el 10 de junio de 2008, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.
3) SE NIEGA la reincorporación de la querellante.
4) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
5) SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como la fracción de éstas generadas hasta el momento del retiro y la fracción del bono de fin de año generada desde el 01 de enero de 2008 hasta el momento del retiro.
6) SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que se dio por notificada de su retiro la querellante de la Administración Pública Municipal, esto es, en fecha 11 de junio de 2008, correspondiente al día siguiente a cuando fue consignado en autos su expediente administrativo, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, en concordancia con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7) SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8) SE NIEGA la corrección monetaria solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSÉ ANTONIO PEROZO
En esta misma, 16/09/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSÉ ANTONIO PEROZO
Exp. Nº 2160-08/FC/
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