REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
198° Y 149°
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (04) de Septiembre de de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por las Abogadas MARISOL VIERA y LILIBETH NASPE, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.646 y 82. 614, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano JHONNY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.941, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano CLAUDIO ROMAN FARIAS, en su condición de presidente de la FUNDACIÒN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), por presuntamente encontrarse este en situación de contumacia ante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 66-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la mencionada institución.
En fecha 04 de Septiembre de 2008, se realizo la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha y anotado en libro de causas bajo el Nº 2297-08.
En fecha 09 de Septiembre de 2008, se libro despacho saneador, a los fines de solicitar la ampliación de las pruebas por cuanto no constaban en autos: el expediente contentivo del procedimiento de sanción, la providencia administrativa de la imposición de multa, ni la planilla de liquidación de la misma, instrumentos que a juicio de esta sentenciadora resultan necesarios para proveer sobre la admisión del recurso.
En fecha 10 de Septiembre de 2008, fue consignada la notificación debidamente firmada, y ordenada mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2008, por parte del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 12 de Septiembre de 2008, la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consigno marcado con letra “A” copia certificada del auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire acuerda solicitar a la Sala de sanciones se inicie el procedimiento de multa, y marcado con letra “B” copia certificada constante de 12 folios útiles correspondiente al expediente Nº 030-2008-06-000565 que cursa en la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoria.
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De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos observa que la jurisprudencia a determinado que las solicitudes de Amparo para hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo deben cumplir con los siguientes requisitos: en primer lugar, que exista una providencia administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, adicionalmente a los requisitos señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L , señalo que:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo” (Subrayado del tribunal).
El extracto jurisprudencial parcialmente trascrito impone como requisito adicional, a los establecidos por la jurisprudencia, el agotamiento de los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la representación judicial del quejoso consignó mediante diligencia, en fecha 12 de Septiembre de 2008, marcado con letra “A” copia certificada del auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire acuerda solicitar a la Sala de sanciones el inicio del procedimiento de multa, y marcado con letra “B” copia certificada constante de 12 folios útiles correspondiente al expediente Nº 030-2008-06-000565 que cursa en la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoria, contentivo del procedimiento de sanción contra la empresa TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), iniciado en virtud del incumplimiento de ejecución voluntaria de la providencia administrativa 66-2008.
Al analizar las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada se observa, que el procedimiento de sanción contra la presunta agraviante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se inicio mediante acta de inicio de fecha 09 de septiembre de 2008, acordándose en la misma fecha notificar a la Representante Legal de la empresa a los fines de que, una vez constase en autos las notificaciones, formularan los alegatos que consideraran pertinentes. No se evidencia de autos que tales notificaciones se hayan realizado, y al no haber actuaciones subsiguientes que culminen con la imposición de la sanción de multa, quien aquí decide considera que dicho procedimiento no ha culminado.
Siendo ello así, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional no cumple con el supuesto adicional previsto en la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.
Vista tal situación, considera esta Juzgadora, que en el caso bajo examen existe un medio idóneo o un mecanismo pendiente para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa Nº 66-2008 y proteger los derechos y garantías denunciados como conculcados por el quejoso, el cual es el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas MARISOL VIERA y LILIBETH NASPE, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 100.646 y 82. 614, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano JHONNY GUTIERREZ contra el ciudadano CLAUDIO ROMAN FARIAS, en su condición de presidente de la FUNDACIÒN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR, al presuntamente encontrarse esta en situación de contumacia ante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 66-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la mencionada institución.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO TEMP.
JOSÈ ANTONIO PEROZO
En esta misma fecha dieciséis (16), de Septiembre de 2008 se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2297-08 /FC /JA/rvcb.
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