Exp. Nº 2140-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: DIANA LUCCHESI DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.921.
Apoderada judicial de la querellante: TERESA HERRERA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668.
Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de pensión de jubilación).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 se admitió la presente querella, no hubo contestación durante el lapso correspondiente. Posteriormente, el 09 de julio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y se solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:
El ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 2008, tomando en consideración los siguientes conceptos: prima por razones de servicio y las alícuotas correspondientes a los bonos por evaluación de desempeño, bono único de eficiencia, productividad e incentivo a la buena labor y que, por ende, se le pague la diferencia de la mencionada pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 01 de enero de 2008 y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.
Alega el querellante que mediante oficio Nº DGRH-520-002-558, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas se le informó que se le concedía el beneficio de jubilación, a partir del 01 de enero de 2008.
Manifiesta que de Formato FP020 (Movimiento de Personal), casilla N° 39, se desprendía que la Administración, a los fines calcular la remuneración de su representada correspondiente a la pensión de jubilación, solo había incluido el sueldo básico, una compensación que venía percibiendo, y bajo la denominación de “otras asignaciones”: la prima de profesionalización, totalizando la cantidad de seiscientos treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 635.44), cuando lo correcto debía ser la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 1.064,14).
Aduce que, según se desprendía de recibos de pago así como de constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2008, su representada devengada los conceptos siguientes: prima por razones de servicio equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 85,80); bono por evaluación de desempeño por un monto de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 950,00); bono único de eficiencia equivalente a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,00); bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo; e incentivo a la buena labor, también denominado doble remuneración, equivalente a dos (02) meses de sueldo.
Apunta que los mencionados conceptos no fueron tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, y que con ello se violó lo previsto en los artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.
En cuanto a la prima por razones de servicio señala que según jurisprudencia es un concepto de carácter permanente que se generaba por la prestación efectiva del servicio y que había sido aprobada por el Ministro de Finanzas según Punto de Cuenta N° 480 de fecha 29 de octubre de 2002. En tal sentido, cita sentencias de fechas 04 y 05 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por este Tribunal.
En lo que respecta al bono por evaluación sostuvo que éste tenía sus fundamentos en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño.
En lo atinente al bono único de eficiencia sostiene que éste equivale a un mes de sueldo integral, y que había sido aprobado mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004 por el Ministro de Finanzas. Al respecto, invoca sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por este Tribunal.
En cuanto al bono incentivo a la buena labor (doble remuneración) aduce que este beneficio tiene su antecedente en el Decreto Presidencial Nro. 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, publicado en Gaceta Oficial Nro. 29.397 de fecha 24 de ese mismo mes y año, el cual, posteriormente, fue extendido a todos los empleados fijos del Ministerio de Finanzas, mediante Punto de Cuenta aprobado por la máxima autoridad de ese Organismo y que había sido incluido en la Convención Colectiva suscrita para regir durante el periodo de 1993-1995. Además, agrega que ha sido constante el criterio referente a que dicho beneficio debe ser tomado en consideración tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como para la pensión de jubilación, según sentencias dictadas en fechas 15 de noviembre de 1984, 03 de octubre de 2002, 10 de septiembre de 2003 y 05 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por último indica que, tomando en consideración los conceptos aludidos, y devengados durante los últimos 24 meses anteriores al otorgamiento de la jubilación, el sueldo básico promedio que debió tomarse en consideración era la cantidad de mil trescientos setenta y tres bolívares fuertes con cero ocho céntimos (Bs. F. 1.373,08), que multiplicado por el 77,50%, obtenido al multiplicar 31 años de servicio por el coeficiente de 2.5, arrojaba la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 1.064,14), razón por la cual reclama la diferencia adeudada desde el día 01 de enero de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el ajuste respectivo, fundamentándose en lo previsto en los artículos 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la parte querellada no dio contestación a la querella.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Diana Lucchesi de Trujillo y el Organismo mencionado, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 01 de enero de 2008, porque, a su decir, la Administración no incluyó en el sueldo base, a los efectos del cálculo de la jubilación los siguientes conceptos: prima por razones de servicio, equivalente a ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 85,80); bono por evaluación de desempeño por un monto de novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 950,00); bono único de eficiencia equivalente a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000,00); bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo; e incentivo a la buena labor, también denominado doble remuneración, equivalente a dos (02) meses de sueldo.
Se acota que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”

Asimismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem, establece:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”

De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando se hayan producidos aumentos de sueldo en el personal activo.
Además de lo anterior esta Juzgadora debe indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, el cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado; para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como lo es la vejez, y para tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cuales la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en su Reglamento, sin excusa. Asimismo, además de esto debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también están contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Ahora bien, denuncia la representación judicial de la parte querellante que la Administración no tomó en consideración, a los fines del establecimiento del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos siguientes: prima por razones de servicio, bono por evaluación de desempeño, bono único de eficiencia, bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo; e incentivo a la buena labor, también denominado doble remuneración, equivalente a dos (02) meses de sueldo y aduce que por tal motivo se le adeuda una diferencia a su mandante, la cual reclama desde el día 01 de enero de 2008 hasta el momento en que se produzca el ajuste.
De los diferentes elementos probatorios cursantes en autos se observa acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante, contenido en el oficio N° DGRH-520-002558 de fecha 19 de diciembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual riela al folio 7 del expediente
Igualmente, cursa al folio 8 la forma FP-020 N° 418 al cual hace referencia la notificación realizada a la querellante, y de ella se desprende que la querellante fue jubilada con el cargo de Odontólogo III y que el sueldo base para el cálculo de su pensión estuvo conformado por los siguientes conceptos: sueldo básico, la cantidad de 536.210, compensación por el monto de 228.290 y “otras asignaciones” por un monto de 64.345,20, monto éste que, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 56 al 66, es equivalente al devengado por la querellante bajo la denominación de prima de profesionalización.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció criterio, sobre un caso análogo al presente, el cual fuera decidido en fecha 05 de diciembre de 2006, caso (Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez. Así determinó la Corte:
“En referencia a los conceptos que deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, la Corte estima pertinente hacer referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece (…Omisis)…
Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
(…Omisis…)
Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra dimana de manera precisa que sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.
En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.
De igual forma se evidencia que durante el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un “…Bono Compensatorio…”, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativa que rige la materia anteriormente citadas, y por lo tanto no deben ser incluido en el recálculo de la jubilación del querellante Así se decide.
Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide.
Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año.
Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:
“A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’ y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte)
De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas debe esta Corte imperiosamente: i) declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, ii) anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, y iii) declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.(subrayado del Tribunal).”

En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita debe señalarse que los conceptos allí indicados deberán ser incluidos siempre y cuando hayan sido percibidos por el funcionario de forma permanente y continua.
De la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se verifica que corren insertos a los folios Nº 53 al 66 vouchers de pago de la querellante, de los cuales se desprende que ella percibió en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007, de manera continua y permanente, además del sueldo básico, y los conceptos tomados en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación, una prima por razones de servicio, beneficio que fue aprobado por el Ministro de Finanzas, según Cuenta N° 480 de fecha 29 de octubre de 2002, cursante en copia simple al folio 32 del expediente, conformada por los factores siguientes: educación formal, educación informal, antigüedad en la Administración Pública y experiencia en el área, dirigida a minimizar la presión que usualmente ejercen los funcionarios por lograr cargos superiores, siendo considerada como reconocimiento a factores básicos dentro del desarrollo personal.
De modo que, al acordarse la prima por razones de servicio, sin discriminar entre los diferentes funcionarios adscritos al Ministerio de Finanzas, este es concepto un concepto que por mandato de Ley debe ser incluido para los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe este Tribunal ordenar al mencionado Órgano apreciar el aludido concepto para el recálculo del monto de la jubilación, desde el 01 de enero de 2008. Así se decide.
En lo atinente a la inclusión de la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor”, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, apunta este Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente, a los folios Nros. 53 y 55, que la querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, beneficio que fue aprobado por el Ministro de Finanzas, mediante Punto de Cuenta N° 148 de fecha 08 de junio de 2002, tal como se desprende de los folios 36 y 37 del expediente, para todos los funcionarios adscritos a ese Órgano y que no estuvieren amparados por el Decreto N° 387 de fecha 23 de septiembre de 1970, mediante el cual se había acordado, asimismo, un beneficio de igual denominación.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que según Memorando N° FCJ-103 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Órgano, cursante a los folios 49 al 52, se emite opinión favorable acerca de la procedencia de la inclusión de la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, a los fines de su inclusión para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, siempre y cuando tenga carácter permanente. De modo que procede la inclusión de la “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor”, a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada a la querellante. Así se decide.
En lo que respecta al bono de “productividad”, observa este Tribunal que, según se desprende del folio 39 del expediente, este beneficio fue aprobado por el Ministro de Finanzas, según Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21 de mayo de 2001, en beneficio del personal empleado “en cargo Fijo o Encargado por la Máxima Autoridad” adscrito al Ministerio de Finanzas, y siendo que, tal como se desprende de los folios 53, 54 y 55, la parte actora percibía el mencionado beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena al Órgano querellado lo tome en consideración para el recálculo de la aludida pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
En cuanto al bono único de eficiencia, advierte este Juzgado que según se desprende de los folios 34 y 35, mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas aprobó el mencionado beneficio en “reconocimiento al gran esfuerzo y la motivación propia demostrada por nuestro recurso humano”, consistente en un mes de sueldo integral al personal empleado y encargado, un mes de sueldo al personal contratado y un mes de salario integral al personal obrero. Siendo ello así y dado que, según se evidencia del folio 55 del expediente la querellante venía percibiendo el aludido beneficio de manera permanente, razón por la cual se ordena su inclusión a los fines del recálculo de la pensión de jubilación otorgada en favor de la mencionada ciudadana.
Por último, en lo que respecta al bono por evaluación de desempeño, se constata de los 53 y 54 del expediente que la ciudadana Diana Luchesi de Trujillo percibió durante los años 2006 y 2007 el mencionado beneficio, razón por la cual también se ordena al Órgano querellado que lo tome en consideración a los fines del reajuste de la aludida pensión. Así se decide.
En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01 de enero de 2008, hasta la efectiva materialización del correspondiente ajuste debe señalar esta sentenciadora que al haberse ordenado el reconocimiento efectivo de la remuneración devengada por la querellante, en la cual se ordenó la inclusión de los conceptos descritos ut supra, forzosamente se genera una diferencia en la pensión de jubilación, siendo ello así, se ordena el pago de la diferencia de pensión de jubilación generadas a partir del 01 de enero de 2008 (fecha en la que comienza el disfrute del beneficio de jubilación), hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadano DIANA LUCCHESI DE TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° Nº 4.273.921, representada por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por concepto de reajuste de pensión de jubilación.
2. SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS proceda al recálculo de la pensión de jubilación correspondiente a la ciudadana Diana Lucchesi De Trujillo, para lo cual deberá tomar en consideración conceptos siguientes: prima por razones de servicio, bono por evaluación de desempeño, bono único de eficiencia, bono de productividad e incentivo a la buena labor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ ANTONIO PEROZO
En esta misma, 19/09/2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSÉ ANTONIO PEROZO

Exp. Nº 2140-08/FC/