REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de __________ de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROLICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29/03/1983, quedando anotada bajo el número 69, tomo 37-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según participación hecha al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10/11/1992, anotada bajo el Nº 7º, Tomo 60 A-Pro, y en fecha 20/03/1997, anotada bajo el Nº 26, Tomo 61-A-Pro. Sociedad Mercantil DETELIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/12/1973, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 123-A, siendo modificados sus estatutos sociales, según participación hecha al Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03/11/1992, anotada bajo el Nº 39, del Tomo 45-A-Sgdo, y en fecha 22/12/1998, anotada bajo el Nº 7, tomo 536-A-Sgdo, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGARD LUIGO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.547.-
PARTE DEMANDADA: LENCERIA SARAH 2002, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/05/2002, bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Cto, modificados por ultima vez sus estatutos según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 12/08/2004, bajo el Nº 55, Tomo 102-A-Cto, y el ciudadano EL-FAKIH NIZAR SALAH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº E-82.237.193, en su carácter de fiador.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 22/09/2006, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 13 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 13 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (__) días del mes de _______ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 43579