REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____ de ____________ de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05/06/2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SAMANTHA D´AMARIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.030.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.524.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.029
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 09/11/2004, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 21/07/2005, previa solicitud a la parte actora de la consignación de los datos completos de los herederos conocidos del ciudadano Antonio García Vásquez a los fines de acordar la intimación personal de los mismos, una vez admitida la demanda en la fecha citada anteriormente, este Tribunal ordenó la intimación de la ciudadana Antonia Adames de García, de igual manera decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble detallado en el folio Nº 22 del expediente, para lo cual ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, con relación a la práctica de intimación solicitada es comisionado de manera amplia y suficientemente un Juzgado de Municipio con competencia en Valle de la Pascua Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuanto a los herederos desconocidos del señor Antonio García Vásquez, ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho en el presente juicio.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 21/07/2005, fecha en la cual se admitió la demanda y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de __________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.
Exp.41275.