REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE ACTORA: ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.397.038, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.865.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.501.108 y 14.035.414, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 07-9503
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 18 de octubre de 2007, a través del cual el abogado ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, actuando en su propio nombre y representación, intentó demanda por resolución de contrato en contra de los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE.
El día 01 de noviembre de 2007, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON. Dicha profesional del derecho acepta el cargo de defensora judicial el día 22 de febrero de 2008, y es citada de la presente causa en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE consigna escrito de contestación de la demanda.
El día 05 de marzo de 2008, la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de su derecho procesal.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de éstos. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, hoy parte demandada, en fecha 14 de junio de 2004 sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-1, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Luís Alfredo, situado en la Calle 2, manzana C-10 de la Zona Cuatro, parcela C-10-13, sector Sur de la Urbanización La Urbina en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2. Que dicho contrato tenía una duración de un año, y una vez vencido éste se suscribió un segundo contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto de 2005, por un plazo de seis meses, no prorrogables.
3. Que llegado el 10 de diciembre de 2005, fecha en que se venció el plazo fijo de seis meses estipulado en el segundo contrato de arrendamiento, se decidió no renovarlo.
4. Que vencido el plazo estipulado en el segundo contrato de arrendamiento opera sin necesidad de acuerdo la prórroga legal del contrato vencido.
5. Que el día 11 de diciembre de 2005, los arrendatarios comenzaron a disfrutar del beneficio de la prórroga legal por el lapso de un año fijo, la cual, llega a su vencimiento definitivo el día 11 de diciembre de 2006.
6. Que durante el lapso de prórroga legal los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE han incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de septiembre hasta el mes de noviembre de 2006, por lo que los arrendatarios perdieron el derecho a seguir disfrutando de la prórroga legal que venció el 11 de diciembre de 2006.
7. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE no han pagado precio por el uso del inmueble, ni han entregado el bien objeto del contrato de locación.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 2-1, protocolizado por el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 15, tomo 3, Protocolo Primero. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2. Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, anotado bajo el No. 08, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3. Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 22, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
4. Original del contrato de transacción extrajudicial, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
5. Comunicación de notificación extrajudicial de fecha 10 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, dirigida a los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, recibida por la ciudadana JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Resulta fehacientemente probada en este proceso, el origen de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, tal y como consta del contrato de arrendamiento promovido en la presente causa. Sin embargo, la parte demandante produjo junto a su libelo de demanda una transacción judicial, celebrado posteriormente entre el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, de fecha 10 de mayo de 2007.
De una lectura de dicho contrato de transacción se desprende que las partes celebrantes reconocieron la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de agosto de 2005. Asimismo, se desprende de dicho convenio el establecimiento de un plazo de 60 días calendarios consecutivos, con el único fin de proceder a la desocupación del bien inmueble arrendado. Según dicha lectura, este sentenciador considera que el mencionado contrato de transacción vino a sustituir el acuerdo celebrado en fecha 25 de agosto de 2005, dejando sin efecto este último. Dicho contrato de transacción, mediante el cual se realizó la novación del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la presente causa, fue producido por la demandante, y se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal.
A los fines de entender los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, es preciso observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:
“La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.
Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.”
De una lectura de lo anterior, es posible observar la relación de identidad entre la concepción dogmática de la novación y los hechos ocurridos en el presente proceso. Visto lo anterior, este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 2005, objeto de la presente causa, ha sido extinguido en virtud de la novación realizada por las partes en la transacción extrajudicial de fecha 10 de mayo de 2007. Resulta ineficaz e infructuosa una pretensión consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento extinguido con anterioridad. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente el pedimento manifestado por la parte demandante.
Decidido lo anterior, y en virtud de que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamientos vencidos, y a la penalidad contractual convenida por las partes, incoada por la parte actora en su libelo de demanda tiene una naturaleza supletoria al juicio principal de resolutoria de contrato, y visto lo decidido anteriormente por esta instancia, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de dicho pedimento. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO en contra de los ciudadanos CESAR JOSÉ PAPARONI RIVERO y JANETH JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 07-9503
LRHG/MGHR/ngp.
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