Sentencia Interlocutoria
Exp. 29.233 / Mercantil.
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
-I-
Identificación de las partes y sus apoderados
Parte Demandante: sociedad mercantil Clean Service 621, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/01/1999, bajo el Nº 45, Tomo 7-A-Pro.-
Apoderados Judiciales: Yraima Aguijarte, José Peña Aguijarte, Irene Loreto, Fernando Kasabdji, Eunice Peña, Jesús Antonio Blanco, Negar Granado y Maurizio Cirrottola Russo, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 18.900, 75.085, 117.787, 112.747, 81.851 y 79.375, respectivamente.-
Parte Demandada: Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/10/1996, bajo el Nº 44, Tomo 573-A-Sgdo.-
Apoderados Judiciales: Luis Roberto Ponte, César Mossi, Bernardo Soto, Ober José Alcocer, Katian Bastardo y Gabriela Acosta, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.652, 22.600, 53.767, 64.390, 105.155 y 112.347, respectivamente.-
Motivo: resolución de contrato.
-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de Clean Service 621, C.A., mediante la cual demandó la resolución del contrato de franquicia suscrito entre ésta y la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., en cual fue suscrito en fecha 01 de junio de 1999.
Hecho el trámite respectivo, se admitió la acción propuesta mediante auto emanado de este despacho en fecha 29 de noviembre de 2005, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos la citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Alguacil de esta dependencia judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa demandada, sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2006 y de manera espontánea, compareció el abogado Bernardo Soto y en su carácter de apoderado judicial de la demandada se dio por citado y consignó el instrumento en que ostenta su representación.
Luego, en fecha 13 de marzo de 2006, la representación de la demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su parecer, la parte actora habría violentado los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del Artículo 340 ejusdem.
El siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) se dictó el fallo resolutorio de la cuestión previa opuesta, declarando parcialmente con lugar la misma y ordenando a la parte demandante a subsanar los errores formales del escrito libelar a que se hizo mención en la motiva del referido fallo en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciere, advirtiéndole que de no hacerlo se producirían los efectos que menciona el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
En auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a fin de que éstas ejercieran el derecho que contempla tal norma procesal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) el Alguacil de este despacho consignó la copia de la boleta de notificación librada en fecha 15/02/2008, dejando constancia de haberse efectuado exitosamente la misma y mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se dejó establecido que se habría dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el Artículo 233 de la ley adjetiva civil.
-III-
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el primer aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (resaltado del Tribunal)
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2007, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió al accionante un lapso de cinco (05) días contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para subsanar el defecto acusado.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo que antecede, que los días de despacho transcurridos ante este Tribunal a partir del día 16/06/2008 exclusive -los cuales fueron otorgados al actor para subsanar el escrito libelar- fueron los siguientes: miércoles 18, viernes 20, miércoles 25, viernes 27 y lunes 30 de junio de dos mil ocho (2008).
Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante no dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia emanada de este despacho el 07 de noviembre de 2007, subsanando los defectos que se le atribuyen a su demanda, debe entenderse que tal omisión pone al descubierto una actitud poco diligente que comprende decaimiento del interés en la tramitación del procedimiento, siendo forzoso para este despacho declarar la extinción del procedimiento, y así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal.
-IV-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil Clean Service 621, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/01/1999, bajo el Nº 45, Tomo 7-A-Pro, contra la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/10/1996, bajo el Nº 44, Tomo 573-A-Sgdo.
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso de ley para ejercer el recurso correspondiente comenzara a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,
Abg. Janethe Vezga Carvajal.
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