Sentencia Interlocutoria (fuera de lapso).
Exp.: 31.819 / Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE REQUIRENTE: MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.970.
ABOGADA ASISTENTE: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.152.
PARTE REQUERIDA: GREGORIO RICOTE IBAÑEZ y FIDELINA VALENCIA de RICOTE, de nacionalidades venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.155.421 y E-813.944, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.942.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.876
MOTIVO: Entrega de material del bien vendido
I
Introducida la presente solicitud ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno y previo el sorteo correspondiente, siendo asignado el conocimiento y sustanciación de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado admitió la solicitud, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que una vez distribuida la mencionada comisión se sirviera fijar la oportunidad pertinente para llevar acabo la entrega material requerida por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, previa notificación de los ciudadanos GREGORIO RICOTE IBAÑEZ y FIDELINA VALENCIA de RICOTE, librándose la comisión en esa misma fecha.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, por la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.942, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.876, procedió a realizar oposición a dicha entrega.
Por otra parte en fecha 01 de agosto de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA, debidamente asistido por la abogada Karen Andreina Morales Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.888, quien expuso que la oposición formulada por la ciudadana antes identificada, fue fundada en hechos falsos, señalando que desde hace mucho tiempo han dejado de habitar la habitación que les fuera entregada en calidad de préstamo por la ciudadana Fidelina Valencia de Ricote, mediante la suscripción de un contrato de comodato entre ellos.
Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, solicitó se ordene la entrega de material por cuanto la oposición presentada por la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, fue realizada sin fundamento legal valido, señalando que los instrumentos presentados por la opositora fueron consignados en copia simple, y por ello requiere la entrega a fin de poder habitar el inmueble objeto de la presente solicitud.
II
El Tribunal previa lectura detalla y minuciosa de las actas procesales, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. (Negrillas del Tribunal).
A este respecto observa este Juzgado que la oposición efectuada a dicha entrega material debe estar fundada en causa legal, entendiéndose como ésta, aquel derecho que le asiste tanto al vendedor como al tercero opositor o cualquier otro interesado, o bien porque tiene un derecho preferente al del solicitante.
Dicho esto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, efectuada la oposición por el vendedor o cualquier tercero, debe este Juzgador analizar si la misma esta basada en causa legal, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a realizar dicho análisis:
La ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, comparece ante este Despacho debidamente asistida por el abogado Miguel Orlando Bernal Carrero, a realizar oposición a la práctica de la entrega material, ordenada mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, en los términos siguientes:
“…En atención a lo preceptuado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formalizo en este acto oposición a la entrega material solicitada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.534.942, en el expediente signado con el número 31.819 de las nomenclaturas internas de ese Tribunal.
Fundamento la presenta acción en la siguiente causa legal; en fecha 16-02-1996 se perfeccionó según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Primera de Caracas, de fecha DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVEINTISEIS, bajo el número, tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre los ciudadanos JUAN RAMÓN RICOTE y GUISEPPINA MINERVA CARRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-11.928.375 y V-5.534.942, y la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, española mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº.: E-813.994, contrato de COMODATO el cual a la presente fecha continua vigente….”
Acompañó además a dicho escrito los siguientes documentos:
- Copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión en el procedimiento que por resolución de contrato presentaron los abogados Emilia De León Alonso de Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Fidelina Valencia de Ricote, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
- Copia fotostática del contrato de comodato suscrito por los ciudadanos Fidelina Valencia de Ricote, Juan Ramón Ricote y Guiseppina Minerva Carrer, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 81 del tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con respecto a esta oposición se evidencia que la prenombrada ciudadana alega que ha estado en posesión del inmueble, en virtud a un contrato de comodato suscrito entre ella, el ciudadano Juan Ramón Ricote y la ciudadana Fidelina Valencia de Ricote y que actualmente es objeto de un proceso que se encuentra por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose esto mediante copia del libelo de la demanda así como del auto de admisión, consignadas junto al escrito de oposición y en razón a la naturaleza de la presente solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que no le esta dado a este despacho pasar a analizar si lo alegado es cierto o no, y así se decide.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1534-01, de fecha 03 de agosto de 2.001, estableció lo siguiente:
“….De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse…”. Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno… Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En base a lo establecido en la sentencia antes transcrita, le basta a este Juzgador que la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, haya alegado ser comodataria del inmueble, para así considerar eficazmente formulada la oposición ejercida por la tercera interesada, en este orden de ideas, sin entrar a dilucidar el fondo de un futuro litigio, y vista la oposición formulada por la ciudadana antes citada donde manifiesta ser comodataria del inmueble objeto de la presente solicitud, sin ir más allá de las limitaciones a que este tipo de jurisdicción voluntaria le atribuye a los Tribunales, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada por ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, y así se decide.
Por otra parte, en relación al retiro de oposición formulada por el ciudadano JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA, en fecha 1ero de agosto de 2008, este Tribunal debe destacar que el prenombrado ciudadano no cuenta con facultad alguna que lo acredite para realizar el mencionado retiro y es por ello que la oposición realizada por la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, es considerada como legítima.
En base a todo lo antes indicado, y por cuanto no es la oportunidad para entrar analizar más allá de la causa legal en que fue basada la oposición formulada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, efectuada la oposición en tiempo hábil se debe revocar o suspender el acto de entrega material, por lo que este Tribunal observa que efectuada la oposición en el lapso indicado, y estando fundamentada en causa legal, y en vista de que la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, adujo tener el carácter de comodataria, forzosamente este Tribunal debe suspender la entrega material, acordada mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, y así debe quedar sentado en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.942, en fecha 18 de julio de 2008.
SEGUNDO: por aplicación analógica del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, identificado plenamente en el encabezado de la presente decisión, para que los interesados se dirijan a la jurisdicción contenciosa, a interponer las acciones que creyeren convenientes a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de los derechos e intereses particulares.
TERCERO: En vista de que la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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