SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp.: 32.202 / CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.489 y 10.809.224, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO NIEVEZ LEAÑEZ, RAFAEL OSORIO RINCÓN y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.966, 39.768, 39.751, 107.051 y 69.206.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.758.
APODERADO: no ha constituido apoderado judicial.-
MOTIVO: amparo constitucional.
I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 24 de Septiembre de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y ALEJANDRO NIEVEZ LEAÑEZ, porque presuntamente a los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS se les habrían violado derechos de rango constitucional, por actos atribuidos al ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, específicamente la garantía constitucional del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia así como la libertad de trabajo, empresa o comercio y en especial a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 112, 115, 117, 138 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el prenombrado ciudadano tomó a la fuerza el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la localidad de Galipán, sector San Antonio del Estado Vargas.
II
En síntesis, los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas son los siguientes:
Los abogados de los ciudadanos los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS sostiene que sus representados en fecha 05 de Mayo de 2008, suscribieron un contrato con el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para montar y operar un Restaurant en el local Up Supra identificado, propiedad de este último, que funcionaría como fondo de comercio bajo la denominación de Restaurant Girasole, y en el cual escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Manifiesta que la remodelación, decoración y equipado del local, le ocasionó a sus representados gastos por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Expresa que el restaurant Girasole abrió en fecha 20 de Julio de 2008 y funcionó de miércoles a domingo, en horas del medio día y noche.
Sostiene que el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ comenzó una campaña de amenazas contra sus representados y les manifiesta su intención de cerrar el local comercial donde funciona el establecimiento, y que en fecha 13 de Agosto de 2008, le remitió a sus representados una comunicación donde rescinde de manera unilateral el contrato suscrito.
Manifiesta que el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, concretó sus amenazas y tomó por la fuerza la posesión del local, que le colocó a la entrada una cadena con candados que impiden el acceso al inmueble, que le cambió las cerraduras a las puertas de acceso del local, con lo cual le impide el acceso al inmueble a sus representados; y que procedió a desmontar todo el mobiliario y artículos decorativos que fueron colocados por parte de sus representados, que embalaron todos los utensilios de cocina con lo cual desmontó todo el Restaurant, y que colocaron dicho mobiliario y artículos decorativos a la entrada del Restaurant.
Señala que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de sus representados, ya que se les priva del derecho a desempeñar la actividad económica de su preferencia a través de la fuerza y de tomarse la justicia por sus propias manos, lo que constituye una vía de hecho y priva a sus representados de su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser enjuiciados por sus jueces naturales.
Expresa que a sus representados se les han conculcado los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 117, 138 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que solicita al Tribunal que ordene al ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ que le permita a los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS, en su carácter de operadores del Restaurant Girasole, el acceso al local comercial situado en la localidad de Galipán, Sector San Antonio del Estado Vargas, y que se le haga entrega de las llaves programadas para acceder al local.
Pide al Tribunal como medida cautelar innominada, permitir a sus representados el acceso al local comercial, y, en consecuencia, que se les permita reanudar las operaciones del Restaurant.
Y por último, solicita al Tribunal admitir, sustanciar y declara con lugar la acción de amparo.
De lo anterior puede concluir este Tribunal que la denuncia formulada por los abogados que solicitan la tutela constitucional de los derechos de los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS se relaciona con las vías de hecho en que habría incurrido el propietario del inmueble al considerar rescindido unilateralmente el contrato para operar el Restaurant, cerrarlo y colocarle una cadena que impide el acceso a los presuntos agraviados, y desmontar y sacar el mobiliario del local.
En tal sentido, los hechos que se denuncian como causantes del agravio y que pueden ser objeto de tutela constitucional son las vías de hecho ocurridas en el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la localidad de Galipán, Sector San Antonio, Estado Vargas, a las cuales se hizo referencia Up Supra.
Ahora bien, los apoderados de los presuntos agraviados interponen esta acción de amparo constitucional ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expresan las razones por las cuales escogieron esta Jurisdicción, en los siguientes términos:
“Específicamente, las partes convinieron en que el domicilio único y especial a los efectos del antes mencionado contrato seria la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, razón por la cual interponemos la presente acción de amparo constitucional en esta Jurisdicción”.
De lo anterior, surge la necesidad de que este Tribunal dicte un pronunciamiento para determinar cuál es el Tribunal con competencia territorial para conocer de esta acción de amparo constitucional.
Punto previo
De la competencia para conocer de la acción de amparo
Si bien los hechos que se denuncian como causantes del agravio se suscitan con ocasión a un contrato celebrado entre quienes ahora aparecen como presuntos agraviados y presunto agraviante en esta acción de amparo constitucional, lo cierto es que la competencia en razón del territorio viene determinada por el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, que en este caso ocurrió en el local donde operaba el Restaurant Girasole, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Galipán, Sector San Antonio del Estado Vargas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este caso la presunta violación de los derechos constitucionales se habría producido en el local donde funciona el Restaurant Girasole, que está ubicado en la localidad de Galipán, Sector San Antonio del Estado Vargas, por lo que es a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Vargas a quienes corresponde el conocimiento de este asunto, por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde surge el imperativo de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución, para que así las partes tengan acceso inmediato a los órganos de administración de justicia y se haga más fácil acceder a las pruebas.
Desde esta perspectiva este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a los tribunales designados como competentes. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declararse incompetente por el territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y ALEJANDRO NIEVEZ LEAÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID AKININ KRAMER y THAMARA CAROLINA ALVARADO RÍOS contra el ciudadano JESÚS ELEAZAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declinar su competencia a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que según el sistema de distribución corresponda, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente para que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y ALEJANDRO NIEVEZ LEAÑEZ.
TERCERO: por la naturaleza de la decisión no hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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