REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXP.15.988
PARTE QUERELLANTE: DANIEL GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.351.424 e INVERSIONES DAPOTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de Enero de 2.006, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 4-A-Cto, de los Libros de Registro llevados por ese Registro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK A. MELILLI SILVA y FERNANDO LAFÉE CARNEVALI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.494.608, 13.511.463 y 15.761.338, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.656, 79.506 y 127.841, en el mismo orden.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN, ubicada en la Av. Miranda, Zona Primera de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
SINTESIS DE LOS HECHOS
Consta de autos que en fecha 14 de Agosto de 2.008, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los Abg. Luís Alfredo Hernández Merlanti, Mark A. Melilli Silva y Fernando Lafée Carnevali, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GONZALEZ BLANCO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN, ubicada en la Av. Miranda, Zona Primera de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de derechos fundamentales como la propiedad privada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, la representación judicial de los querellantes en amparo consignó los recaudos que consideró pertinentes a fin de que se diese el trámite respectivo a su solicitud, por lo que en fecha 15 del mismo mes y año se procedió a admitir la Acción de Amparo y se ordenó notificar del mismo al presunto agraviante y al Ministerio Público. Por lo que notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 09 de Septiembre de 2.008, con la comparecencia de la representación judicial de los querellantes en amparo, ciudadano DANIEL GONZALEZ BLANCO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., Abg. MARK A. MELILLI SILVA sin que a la misma compareciese representación alguna de la presunta agraviante de autos JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN, en la que el querellante expuso sus razones y fundamentos de la Acción de Amparo; así mismo compareció al acto la Dra. SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, Fiscal 88° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y Vargas, quien solicitó al Tribunal Constitucional el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a los fines de consignar opinión fiscal, lo cual fue acordado en el mismo acto, razón por la cual fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-
Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
Arguyen los querellantes en su escrito libelar que en fecha 27 de mayo de 2.008, el querellante DANIEL GONZALEZ BLANCO, compró un inmueble ubicado en la Av. Miranda, Zona Primera de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), Residencias Avila Garden, Planta seis (06) del cuerpo Nro. Dos (02), Apartamento 06-A, con el objeto de establecer vivienda principal para él y su familia, que comenzó a realizar una serie de remodelaciones destinadas a mejorar dicho inmueble. Por otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., compró otro inmueble en el mismo conjunto residencial, específicamente en la Planta seis (06) del cuerpo Nro. Dos (02), Apartamento 06-B, que al igual que el señor DANIEL GONZALEZ BLANCO, comenzó a realizar una serie de remodelaciones o refacciones en el inmueble referido destinadas a mejorar el mismo. Que una vez avanzadas los trabajos de construcción, que según su decir, no alteran ni la fachada del edificio, ni sus zonas comunes, en fecha 11 de Agosto de 2.008, sus mandantes recibieron comunicación por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO en la que prohíbe y suspende parcialmente la ejecución de las obras realizadas. Hace una serie de alegatos y denuncia en su escrito violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en la Audiencia Constitucional celebrada en el caso de marras, el querellante dejó constancia que la “JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN, sin procedimiento previo alguno, prohibió la continuación de la obra que se realiza en los apartamentos 06-A y 06-B (…)” (Sic.).
En este sentido, este Juzgador Constitucional, con la facultad de tutor de la constitucionalidad, conferida por la sentencia de fecha 1º de Febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el caso: José Amado Mejía, y en virtud del principio iura novit curia, establece que en el caso de marras igualmente se configura una denuncia a la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.-
En otro orden de ideas, observa quien sentencia, que el escrito de Opinión Fiscal consignado en autos por la representación de la Vindicta Pública, considera que en la presente Acción de Amparo Constitucional con la comunicación emanada el 11.08.2008, por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN a los accionantes, se refleja una actuación arbitraria y sin fundamento legal alguno, suspendiendo parcialmente las obras realizadas en los inmuebles identificados en autos, extralimitándose en las facultades conferidas por la Ley de Propiedad Horizontal, con lo cual, además de limitar el derecho a la propiedad denunciado por los querellantes en amparo, se infringió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Aunado a lo anterior con la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional deben tenerse por ciertos los hechos incriminados de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de lo cual termina solicitando a este Tribunal constitucional declare Con Lugar la presente Acción de Amparo.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la limitación de su derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los Abg. Luís Alfredo Hernández Merlanti, Mark A. Melilli Silva y Fernando Lafée Carnevali, actuando en su condición de apoderados judiciales de judiciales del ciudadano DANIEL GONZALEZ BLANCO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten entre particulares se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado que colida con alguna disposición constitucional, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión arbitraria tomada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN, en la comunicación dirigida a los accionantes en amparo, en fecha 11/08/2008, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, sin embargo antes de entrar a conocer el fondo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, previamente observa:
Señalan los querellantes en Amparo que en fecha 27 de mayo de 2.008, el querellante DANIEL GONZALEZ BLANCO, compró un inmueble ubicado en la Av. Miranda, Zona Primera de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), Residencias Avila Garden, Planta seis (06) del cuerpo Nro. Dos (02), Apartamento 06-A, con el objeto de establecer vivienda principal para él y su familia, que comenzó a realizar una serie de remodelaciones destinadas a mejorar dicho inmueble. Por otra parte la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., compró otro inmueble en el mismo conjunto residencial, específicamente en la Planta seis (06) del cuerpo Nro. Dos (02), Apartamento 06-B, que al igual que el señor DANIEL GONZALEZ BLANCO, comenzó a realizar una serie de remodelaciones o refacciones en el inmueble referido destinadas a mejorar el mismo. Que una vez avanzadas los trabajos de construcción, que según su decir, no alteran ni la fachada del edificio, ni sus zonas comunes, en fecha 11 de Agosto de 2.008, sus mandantes recibieron comunicación por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO en la que prohíbe y suspende parcialmente la ejecución de las obras realizadas. Hace una serie de alegatos y denuncia en su escrito violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, como ya quedó establecido ut supra, de la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en la presente Acción de Amparo, se evidenció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que a la Audiencia Constitucional fijada en la presente Acción de Amparo, no compareció representante alguno de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN a fin de exponer sus alegatos y defensa ante este Tribunal Constitucional. En este sentido, la mencionada sentencia de fecha 1º de Febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en el caso: José Amado Mejía, estableció:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Sic.)
El artículo citado por la sentencia in comento, establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Subrayado del Tribunal).-
Dicho lo anterior, y acogiendo el fallo constitucional parcialmente transcrito con anterioridad, quien aquí sentencia comparte la Opinión de la Fiscalía del caso de autos, en el sentido que la contumacia de la presunta agraviante, al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presenta caso en cumplimiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configura una aceptación tácita de los hechos incriminados. Por lo que a juicio de este Juzgador Constitucional la presente Acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho. Así se establece.-
- VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARK A. MELILLI SILVA y FERNANDO LAFÉE CARNEVALI, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GONZALEZ BLANCO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAPOTE, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN. En consecuencia, se ordena a la mencionada agraviante dejar sin efecto la comunicación de fecha 11 de Agosto de 2.008, dirigida a los propietarios de los apartamentos 06-A y 06-B de la Res. Avila Garden.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA AVILA GARDEN.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
Exp.15.988
AEVR/SCM
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